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JURISPRUDENCIACesión de derechos hereditarios. Fraude. Actos de defraudación. Crédito anterior. Buena fe
Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, declarando inoponibles las cesiones de derechos hereditarios por presumir que los deudores realizaron maniobras fraudulentas para evitar el cobro por parte de la actora de un crédito de fecha anterior a la instrumentación de aquellas.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de abril de 2016 reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “MILSKI MARIANA ELISABETH C/LERIDO MIRCO RICARDO Y OTROS” (EXPTE. N°58.456/2009), respecto de la sentencia corriente a fs. 214/219 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Cortelezzi, Álvarez Juliá y Díaz Solimine.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. Cortelezzi dijo:
I.- La sentencia de primera instancia (fs. 214/219) rechazó la acción iniciada por Ricardo Damián Mirco contra su padre Ricardo Lérido Mirco, María Roxana Arévalo, María Ángela Lauriti y María Josefa Gancedo, con costas a cargo del codemandado Mirco por considerar que, con su imprudente conducta, había dado origen al reclamo.
Para decidir como lo hizo, el juzgador sostuvo que resultaba claro que el accionante había alegado, en defensa de sus derechos, la comisión de un fraude, que lo perjudicaba en relación al porcentaje cedido y estipulado en las escrituras de cesión de derechos hereditarios cuestionadas. Así las cosas, entendió que la demanda debía ser desestimada desde que no se había probado que el tercero con el cual se había contratado, hubiera sido cómplice del fraude.
El fallo fue apelado por el accionante, quien por los motivos que explica a fs. 250/257, intenta obtener la modificación de lo decidido. A fs. 265/266 y fs. 267/269, las codemandadas Arévalo y Gancedo, respectivamente, contestaron los agravios.
II.- En primer término, debo decir que si bien se advierte que en autos no fue demandada la cedente originaria María Dolores Martínez, lo cierto es que al momento de la promoción de esta acción la nombrada ya había fallecido. En efecto, conforme surge del certificado obrante a fs. 7 de los autos “Martínez, María Dolores s/sucesión abintestato”, expte. n°52.417/15, en trámite por ante el Juzgado Civil n°33, que se tiene a la vista mediante el Sistema de Gestión Integral de Expedientes Judiciales (Lex100), María Dolores Martínez, quien poseía L.C. … (v. fs. 6 del expte. n°79.387/00 “Mirco Ricardo s/sucesión”), falleció el 16 de septiembre de 2006.
En función de ello, por haber sido demandado en autos Ricardo Lérido Mirco y Martínez, su único hijo y heredero forzoso desde el día de su muerte (art. 3410 del Código Civil), tal situación ha sido saneada.
III.- Con carácter previo a analizar las quejas planteadas por el actor, creo necesario efectuar un resumen de los hechos que motivaron el conflicto.
Mariana Elisabeth Milski, en representación de su hijo, por entonces menor de edad, promovió esta acción sobre redargución de falsedad tendiente a obtener la declaración de ineficacia de las cesiones de derechos hereditarios celebradas entre los emplazados y así poder ejecutar los alimentos devengados y adeudados por el codemandado Ricardo Lérido Mirco durante la minoridad de R. D., además de la condena por daños y perjuicios que más tarde recaería en su contra en los autos “Milski Mariana Elisabeth c/Mirco Ricardo Lérido s/daños y perjuicios” (expte. n°21.461/2001), derivados del abuso deshonesto que cometiera aquel respecto de su hijo.
En esos términos, invocando su calidad de acreedora, fue que inició, en el mes de octubre de 2000, el juicio sucesorio del padre de Ricardo Lérido Mirco, proceso que se acumuló al iniciado en forma simultánea por los herederos luego de que fueran intimados por aquélla para hacerlo (fs. 25/67 del expte. n°79.387/00 “Mirco Ricardo s/sucesión abintestato”).
De ese expediente resulta que Ricardo Mirco falleció el 30 de diciembre de 1995, declarándose que por su muerte le sucedían, en el carácter de únicos y universales herederos su hijo Ricardo Lérido Mirco y Martínez, y su cónyuge supérstite María Dolores Martínez en cuanto a los bienes propios y sin perjuicio de los derechos que la ley le acordara respecto de los gananciales (fs. 98 del expte. cit.).
A fs. 21vta. de aquellos actuados, la cónyuge supérstite denunció que el acervo sucesorio estaba integrado por el inmueble de la calle José Pascual Tamborini …/… de esta ciudad, cuyos titulares originarios habían sido los padres del causante, Pascual Mirco y Adela Armente de Mirco. Conforme surge del testimonio de la declaratoria de herederos de ambos, obrante a fs. 17/18 del sucesorio de Ricardo Mirco, los herederos del matrimonio Mirco- Armente fueron sus seis hijos, correspondiéndole a cada uno de ellos, en carácter de propio, 1/6 indiviso del inmueble en cuestión. Surge de la escritura de cesión de derechos n°…, que el día 30 de marzo de 1966, el matrimonio formado por Ricardo Mirco y María Dolores Martínez de Mirco compró 4/6 partes de los derechos sobre el inmueble y, más tarde, por escritura de cesión de derechos n°…, del día 22 de diciembre de 1966, obrante a fs. 11/13, compró el 1/6 restante (fs. 14/16 y 11/13). Sin embargo, no obstante la adquisición a título oneroso de las restantes porciones durante la existencia de la sociedad conyugal, toda vez que el causante tenía una porción indivisa de carácter propio, la totalidad del bien reviste tal carácter, de conformidad con la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en autos “Sanz, Gregorio O.”, de fecha 5/07/1992, cita La Ley online AR/JUR/635/1992. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el acervo hereditario del causante Ricardo Mirco sólo está integrado por un bien propio, la cónyuge supérstite heredó como un hijo más, compartiendo con éste el 50% del bien.
Ahora bien, en el marco del expediente sucesorio, al mismo tiempo que los acreedores se encontraban activando, por inacción de los herederos, los trámites tendientes a la inscripción de la declaratoria, conjuntamente con los embargos trabados sobre los derechos hereditarios que al codemandado Mirco le correspondían en relación al acervo hereditario denunciado, fueron sorprendidos por una cesión de derechos hereditarios que este último, en nombre y representación de su madre, María Dolores Martínez, había celebrado el 15 de agosto de 2002, mediante escritura n°…, con la co-accionada Lauriti, por el monto total de $30.015. Allí se hizo mención que: “la presente cesión es total con relación al setenta y cinco por ciento (75%) que tiene y le corresponde con respecto al inmueble de la calle José Pascual Tamborini …, Matrícula … de Capital Federal, por cuanto comprende el total que a la cedente le corresponde en la herencia del causante y específicamente sobre el inmueble relacionado, en tanto que la cedente inviste el carácter de cónyuge supérstite y heredera forzosa del causante y se desconoce la existencia de testamento alguno”. A su vez, con fecha 11 de julio de 2003, mediante escritura n°…, María Ángela Lauriti cedió sus derechos a favor de la codemandada María Josefa Gancedo, reiterando en el punto III aquel porcentual en relación al inmueble en cuestión, por la suma total de $31.000. A fs. 164 se presentaron las codemandadas Lauriti y Gancedo solicitando la inscripción de ambas cesiones en el Registro de la Propiedad Inmueble, lo que así se ordenó, a fs. 186, el 22 de septiembre de 2003, acto al que se opusieron los acreedores en su presentación de fs. 200. Ello, en razón de que al haberse cedido un porcentual mayor al que correspondía por derecho, se estaba frente a una maniobra dolosa que, además de ser nula de nulidad absoluta en mérito a lo normado por el art. 3270 del Código Civil, se realizaba al solo efecto de que el deudor alimentario se empobreciera intencionalmente, para no afrontar sus obligaciones preexistentes (fs. 200/202 del expte. n°79.387/00), circunstancia que fue reconocida expresamente por el propio Mirco a fs. 284. En función de ello, el juzgado le hizo saber al peticionante que, de considerarlo pertinente, debía ocurrir por la vía y forma, iniciando las acciones que correspondieran a tal fin (fs. 284).
IV.- En base a estos antecedentes, la parte actora promovió estas actuaciones. Dice textualmente “… que la cesión se ha instrumentado a través de una escritura pública y su contenido adolece de falsedad…vengo a impugnar la escritura número … de cesión de derechos y acciones hereditarios del día 15 de agosto de 2002…y la escritura número … del día 11 de julio de 2003…y a iniciar el presente juicio de redargución a efectos de obtener la declaración de su ineficacia con relación al porcentaje cedido…este incidente se interpone en los términos del art. 395 del CPCC, a fin de privar de eficacia parcial al contenido de las escrituras de cesión indicadas…el estudio de antecedentes de dominio permitirá tener por acreditada la falsedad ideológica, en tanto revelan afirmaciones no veraces, tanto del notario como de las partes que allí figuran en las escrituras”. Indicó que toda la maniobra se había instrumentado al solo efecto de que el deudor alimentario se empobreciera intencionalmente, para no afrontar sus obligaciones.
Ante el confuso encuadre en derecho que realiza el actor en su demanda, es necesario, en ejercicio del iura curia novit, calificar la naturaleza de la acción intentada en base a los hechos expuestos, a la pretensión final y el interés que dicha pretensión tiende a preservar.
En tal sentido y conforme se ha sostenido jurisprudencialmente, recuerdo que – en términos generales- un documento es falso cuando no se conforma con la realidad, correspondiendo distinguir el documento como objeto material -aspecto extrínseco-, de las afirmaciones o manifestaciones que contiene -aspecto intrínseco-, distinción que conduce a reconocer dos tipos de falsedad: la material y la ideológica según que, respectivamente, la falta de conformidad con la realidad se presente con la apariencia o con el contenido del documento (CNCiv., Sala E, “Villeneau Olivera, Evonne Marlene c/Viva, Oscar Pascual s/ejecución hipotecaria”, 14-4-00, ED 188-547), siendo el principio que la fe pública que se deriva de este tipo de instrumentos resulta completa respecto de la existencia material de los hechos ocurridos en presencia del oficial público, pero en cambio si se trata de la sinceridad de tales hechos, la fe del instrumento vale sólo hasta la prueba en contrario (CNCiv., Sala F, “Banco Comercial de Rosario S.A. c/Bianchi, E. y otros”, 21-3-72). En tanto el art. 993 del Código Civil, refiere a la falsedad material de los hechos en presencia del oficial público pero no a la sinceridad del instrumento, procede distinguir entre hecho autenticado y su sinceridad. Esta última no es objeto de fe pública y por tanto no queda por ella amparada, pudiendo desvirtuarse con prueba en contrario y sin necesidad de redargución, que esa manifestación y esos hechos pasados en presencia del notario no fueron sinceros. Ante ello, no cabe exigir al accionante redargüir de falsedad la actuación notarial cuestionada, bastando con probar en contrario que los actos reflejados no resultaban sinceros (CNCom., Sala E, Kvitko, Mario Eduardo y otro s/acción de simulación”, 6-6-99, ED 173-222). Porque el notario se limita a dar fe de la existencia material de los hechos, pero no garantiza de ningún modo su sinceridad; es decir, que se puede instrumentar por su intermedio y con su buena fe, un negocio que no es falso desde el punto material de las formalidades cumplidas, pero sí “simulado” respecto del propósito interno de las partes. No existe inconveniente, entonces, en cuestionar un acto pasado en escritura pública para que sea procedente la simulación articulada, sin necesidad de entablar la redargución de falsedad (CNCom., Sala B, “Perfumería Las Rosas S.A. s/quiebra s/Perfumería Las Rosas S.A. y o.” del 22-12-95).
Estos argumentos bastan para confirmar el rechazo de la demanda respecto de la codemandada María Roxana Arévalo, pues la actuación que a un escribano le compete en la celebración de una cesión de derechos hereditarios, se limita a instrumentar la voluntad de las partes, sin realizar tareas concretas de control de legalidad, legitimidad, disponibilidad de bienes, etc., propias de su desempeño en el otorgamiento de una escritura traslativa de dominio. En función de ello, las quejas sobre el particular habrán de ser desestimadas.
V.- Desde aquel punto de vista, entonces, coincido con el sentenciante de grado en que el dolo que la parte actora imputa a los demandados no puede sino aludir al elemento intencional del fraude en perjuicio de su derecho como acreedora por un título de fecha anterior a las cesiones de derechos hereditarios concluidas, sin que interese si las mismas fueron simuladas o no.-
El fraude, en general, es efectivamente una modalidad del dolo; parafraseando los términos del art. 931 del Código Civil podemos decir que implica el ardid, la maquinación o astucia tendiente a frustrar, impedir o eludir un interés legítimo de terceros u obtener un resultado contrario a derecho bajo la apariencia de legalidad. El fraude pauliano en particular, constituye la modalidad clásica del negocio fraudulento en perjuicio de los acreedores. Es el que tipifica y se regula en los arts. 961 y sgtes. del mismo Código Civil. El remedio es la acción revocatoria o pauliana que no conduce a la nulidad del acto fraudulento (lo que implicaría la ineficacia absoluta del acto), sino sólo a su inoponibilidad a quienes ese acto perjudica, esto es una ineficacia relativa respecto de ciertas personas, concretamente el acreedor de fecha anterior al acto (conf., Borda, Parte General, t. II, n° 1224, Llambías, Parte general, t. II, n° 1857; Saux y Müller en Bueres-Higton, Código Civil comentado, t. 2B, comentario al art. 961, pág.679, n° 6, etc; CNCiv., Sala F, “Bernat, Silvia Noemí c/Ferreira, Daniel Adalverto y otro s/nulidad de acto jurídico”, del 18/10/2007, elDial.com – AA439A). A propósito de esto destaco, que las causas del crédito de la parte actora son de fecha muy anterior a las cesiones cuestionadas (v. embargos que surgen de fs. 88 y conversión de fs. 103, fs. 91, 127, 129, 134, 138 y 141 del expte. n°79.387/00 e intercambio epistolar y acta de mediación previa que tuvieron lugar con relación al posterior reclamo y condena en los autos “Milski, Mariana Elisabeth c/Mirco, Ricardo Lérido s/daños y perjuicios”, expte. n°21.461/01).
Sabido es que, en estos casos, el medio frecuentemente utilizado por los terceros es la prueba de presunciones o indicios suficientes para llevar al ánimo del juzgador la convicción de que ha ocurrido la defraudación, siendo la apreciación de esa prueba una cuestión de hechos librada al recto criterio judicial (conf. Borda, G.A., “Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General”, T.II, n°1188, pág. 365; Llambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, T. II, n°1826, pág. 536; CNCiv., Sala A, “S., M.T. c/F., J.B. y otro s/simulación” del 2/2/2012, elDial.com – AA7526).
Respecto de la carga de dicha prueba, se ha sostenido -reiteradamente- que ambas partes tienen la obligación de aportarla, pues a quien la invoca incumbe demostrarla y la parte demandada tiene la obligación de colaborar con su aporte probatorio, para acreditar la efectiva realidad del acto, sino que por ello se derogue de modo absoluto el principio general de que la prueba debe ser proporcionada por quien alega el hecho (CNCiv., Sala A, L. 248.523; Sala B, E.D. T. 31, pág. 111; id. esta Sala, L.L. T. 148, pág. 570, entre otros).
VI.- El meollo de la cuestión a resolver, entonces, consiste en establecer si la cesión de derechos hereditarios que hizo Ricardo Lérido Mirco, representando a su madre, en favor de María Ángela Lauriti, y luego que hizo ésta última en favor de María Josefa Gancedo, deben reputarse concluidas en fraude a los derechos de la parte actora, o sea como un modo de eludir el pago del crédito que tiene contra el codemandado Mirco.
Debemos comenzar por analizar los alcances que tiene, en este caso, el allanamiento efectuado por el propio Mirco en estas actuaciones. Allí expuso: “Cabe poner en conocimiento de V.S. que de la cesión de derechos que le efectuara en su oportunidad a la Sra. María Angélica Lauriti, lo fue fruto, de una maniobra engañosa…que puso en el tapete la demanda que nos ocupa, asimismo estoy en condiciones de afirmar que la venta posterior a la Sra. María Josefa Gancedo, ha sido también una maniobra para convalidar el ilícito por la Sra. Lauriti, ya que Gancedo, no estaba en condiciones de adquirir bien alguno, no podía justificar los fondos de la adquisición del inmueble de la calle José Pascual Tamborini …, único bien del acervo sucesorio…” (fs. 45vta.).
Entonces, el propio reconocimiento expreso de Mirco ayuda a convalidar el hecho de que la operación que en apariencia se hacía en nombre de su madre -persona octagenaria al momento de la contratación- en realidad se instrumentaba al solo efecto de empobrecerse intencionalmente, en fraude a sus acreedores, para no afrontar sus obligaciones preexistentes, conclusión que se ve reforzada por el hecho de que la escribana solicitó el informe de inhibición de Ricardo Lérido Mirco y no el de la cedente Martínez (v. fs. 145).
A ello se añade, además, el estado de insolvencia de Ricardo Lérido Mirco, deudor de la actora y promotor de la primera cesión de derechos hereditarios. La insolvencia constituye uno de los presupuestos de la acción revocatoria que enuncia el art. 962 del Código Civil, que trasciende como presunción legal del ánimo de defraudar por parte del deudor. En otras palabras, el acreedor no se ve precisado a demostrar el elemento volitivo, consciente, del deudor porque la ley presume que él tiene o ha debido tener conocimiento del estado patrimonial y del perjuicio que causa a sus acreedores (art. 969 del Código Civil). La cuestión no es baladí porque invierte la carga de probar: no es el actor, es decir quien ejerce la acción revocatoria, quien debe probar el ánimo de defraudar -animus nocendi- del deudor, sino que es el demandado quien debería destruir la presunción legal. Obviamente que el reconocimiento expreso, unido a la circunstancia de que el deudor carecía de otros bienes, permite tener por configurado uno de los presupuestos legales para el ejercicio de la acción revocatoria.-
VII.- Ahora bien, como las cesiones han sido a título oneroso es menester, por otra parte, probar la complicidad de las cesionarias, codemandadas en autos. Dicha complicidad, según lo establece el antes citado art. 969, se presume también si en el momento de tratar con él conocían su estado de insolvencia.-
Las codemandadas Gancedo y Lauriti insisten en que han sido ajenas a la maniobra cuestionada y negaron, por no constarles, que Ricardo Lérido Mirco haya sido condenado al pago de alimentos y que se adeudara crédito alguno a la parte actora.
Sin embargo, tales afirmaciones, a mi modo de ver, resultan bastante dudosas.
En efecto, no deja de llamar la atención que en la sucesión de Ricardo Mirco, María Ángela Lauriti y María Josefa Gancedo – ésta última como abogada en causa propia y patrocinando a la primera- presentaron las escrituras de cesión, en el mismo momento en que los acreedores intentaban infructuosamente inscribir la declaratoria de herederos conjuntamente con los embargos allí trabados.
La posibilidad de invocar la buena fe hubiera importado, mínimamente, un estudio del proceso sucesorio, el conocimiento de la situación de la propiedad y, fundamentalmente, la vocación hereditaria de su cedente. Si se hubiera examinado cuidadosamente el expediente, no sólo hubieran tomado conocimiento de los gravámenes que pesaban sobre los derechos hereditarios del codemandado Mirco, sino también que la cedente, conforme lo reseñado ut supra, era titular tan sólo del 50% de los derechos patrimoniales emergentes de la sucesión de su cónyuge.
Constituye un principio general del derecho que la buena fe está compuesta por el actuar diligente de un buen hombre de negocios, esto significa la necesidad de tomar los recaudos necesarios a fin de la concreción del negocio jurídico, el cual debe estar exento de posibles especulaciones. Podemos entonces hablar de la buena fe objetiva o lealtad, que es la actuación honesta y de hombría de bien que poseen los contratantes entre las que se encuentra no realizar prácticas o conductas susceptibles de defraudar a cualquier beneficiario o inversor y la buena fe subjetiva o creencia que es el actuar convencido de hacer lo correcto, extremos que, en el caso, no ocurrieron.
En suma, este cúmulo de indicios me autorizan a presumir que las cesiones se formalizaron con la connivencia fraudulenta de Ricardo Lérido Mirco, María Ángela Lauriti y María Josefa Gancedo, como un modo de evitar que la parte indivisa del inmueble del acervo sucesorio que correspondía a Mirco accediese al Registro de la Propiedad Inmueble y pudiese ser embargado por la deuda cuyo cobro perseguía la actora.
VIII.- En síntesis. Propongo al Acuerdo, si mi voto fuera compartido, que: 1) Se confirme la sentencia de grado en cuanto rechaza la demanda dirigida contra la Escribana María Roxana Arévalo; 2) Se revoque lo demás decidido, declarando inoponible a Mariana Elisabeth Milski y Damián Ricardo Mirco Milski las cesiones de derechos hereditarios instrumentadas en la escritura pública n°… de fecha 15 de agosto de 2002 y escritura pública n°… de fecha 11 de julio de 2003; 3) Se impongan las costas de ambas instancias a los demandados vencidos (art. 68 del CPCC).
Así voto.
Por razones análogas, los Dres. Álvarez Juliá y Diaz Solimine adhirieron al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI
LUIS ÁLVAREZ JULIÁ
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
Buenos Aires, … de Abril de 2016.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en cuanto rechaza la demanda dirigida contra la Escribana María Roxana Arévalo; 2) Revocar lo demás decidido, declarando inoponible a Mariana Elisabeth Milski y Damián Ricardo Mirco Milski las cesiones de derechos hereditarios instrumentadas en la escritura pública n°… de fecha 15 de agosto de 2002 y escritura pública n°… de fecha 11 de julio de 2003; 3) Imponer las costas de ambas instancias a los demandados vencidos (art. 68 del CPCC); 4) En atención a lo solicitado a fs. 71, comuníquese lo decidido al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, a cuyo efecto líbrese oficio, cuya confección y diligenciamiento queda a cargo de la interesada.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.-
BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI.- LUIS ÁLVAREZ JULIÁ.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.-
Correlaciones:
Sanz, Gregorio Oscar s/recurso contencioso administrativo – Cám. Nac. Civ. – En pleno – 15/07/1992
007292E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108922