Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASucesión testamentaria. Cesión de derechos hereditarios. Procedencia
Se confirma el auto que ordenó la inscripción de las cesiones de derechos hereditarios efectuadas, una vez comprobados los recaudos necesarios para ello, al no existir valladar para tal proceder, y sin importar las figuras jurídicas utilizadas a tales fines.
San Isidro, 31 de agosto de 2016.
I. La providencia de fs. 808, ordenó la inscripción de la cesión de derechos obrantes a fs. 755/758, realizada por A. S. en favor de su hijo D. R. y también la de fs. 170/764 (rectius 760/764), sólo respecto de los derechos y acciones cedidos por la heredera A. S. (rectius S.).
Esta resolución fue apelada por el cesionario D. R., por intermedio de su letrado por via subsidiaria de la revocatoria denegada a fs. 812, fundando su recurso en el escrito de interposición (fs. 809/810). La sentencia denegó la inscripción de las restantes cesiones por haber sido realizadas por cesionarios no herederos, y además, porque debió hacerse conforme las reglas de compraventa, citando el art. 1123 del CCCN.
II. Como antecedentes de relevancia para la solución del conflicto cabe señalar que el causante P. S., otorgó testamento protocolizado a fs. 50/51, por el que instituyó herederos a sus hermanos J. S., A. S., A. S., A. S., A. S. y su concubina M. C. I. C. como el mismo la denominara en el acto de testar.
1. J. S., cedió los derechos hereditarios a sus hijas A. M. H. y M. C. H., y a sus nietos M. I. H., C. H. y S. H. (estos tres últimos hijos de J. Á. H., también hijo de J. (fs. 312/313). Todos estos cesionarios, ceden a su vez los derechos a favor de D. R. (fs. 760/763).
2. A. S., cedió los derechos a favor de M. del C. S. (fs. 369/370) y ésta a favor de D. R. (fs. 760/763).
3. A. S., cedió a sus hijos A. M. S. y A. M. S. (fs. 353/354) y la primera ésta a favor de D. R. (fs. 760/763).
A. M. S. falleció el 18/10/2013, siendo declarados herederos sus hijos E. A., A. M. y A. M. S. (fs. 828/829) quienes ceden sus derechos también en favor de D. R. (fs. 760/763)
4. A. S., cedió sus derechos a favor de D. R. (fs. 760/763).
5. A. S., cedió sus derechos a favor de su hijo D. R. (fs. 755/756)
III. Señala Aida Kemelmajer de Carlucci que el derecho sucesorio del heredero ab intestato se rige por la ley vigente al momento de la muerte del causante. No obstante, las normas de naturaleza procesal son aplicables a los procedimientos en trámite siempre que esta aplicación no implique afectar situaciones ya agotadas («La aplicación del Código Civil Y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», Rubinzal Culzoni, 2015, cap. 50.1 pág. 105 y cap. 58.2, pág. 166). En el caso de autos no caben dudas que, estando regidas las cesiones de derechos hereditarios por los artículos 1184 del Código Civil derogado y 1618 del Código Civil y Comercial, se trata de normativa de fondo, debiendo decidirse la cuestión por el Código Civil (causa de esta Sala nº 30.430, reg. sent. int. 201 del 10/5/2016).
IV. Conforme lo señalara esta Alzada recientemente, la cesión de derechos hereditarios es el contrato en virtud del cual un heredero transmite a un tercero todos los derechos y obligaciones patrimoniales, o una parte alícuota de ellos, que le corresponden en una sucesión. Es una estipulación mediante la cual el heredero transfiere a otra persona los derechos y obligaciones que le corresponden en la sucesión (causa 36.472 reg. sent. int nº 266 del7/6/2016).
Por este contrato no se cede el título o condición de heredero, el cual por su naturaleza es intransferible (art. 1445 del Cód. Civil). Solo se transmiten los derechos y obligaciones de contenido patrimonial que en virtud de aquél carácter le corresponden en un sucesorio determinado y abierto (Borda, Guillermo, «Tratado de Derecho Civil Argentino». «Sucesiones», Perrot, 1975, Tomo I, pág. 555; esta Sala, causa n° 5.430-7).
La ley 17.801, en el último párrafo del art. 16, autoriza a los herederos a registrar conjuntamente y en un mismo acto la escritura de venta y la declaratoria, sin necesidad de que se inscriba, primero, esta última y luego la enajenación del bien al establecer que «…el documento deberá expresar la relación «de los antecedentes del dominio o de los «derechos motivo de la transmisión o «adjudicación, a partir del que figure «inscripto en el Registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo…». El decreto 2080/80 reglamentario del art. 16 de la ley 17.801, arroja claridad a la norma, soslayando cualquier duda al respecto, toda vez que reza: «Cuando se utilice la modalidad de tracto sucesivo abreviado en los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N.º 17.801 y sus modificatorias, deberá resultar: a) que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que se ha ordenado la inscripción (esta Sala, causas N° 88.048, 30.626-2011, entre otras).
El art. 16 citado amén de referirse al supuesto en que los herederos transmiten, prevé la posibilidad que lo hagan también sus sucesores. Estos sucesores podrán ser tanto herederos de los herederos como cesionarios de los herederos. Igual ocurre en los casos de haber existido cesiones de herencia, pues si la regla general es que todo derecho puede ser cedido, tal como dispone el art. 1444 del Código Civil, los derechos hereditarios no constituyen la excepción, igual que los que correspondieren al cónyuge como socio de la sociedad conyugal (Gabriel B. Ventura, Tracto abreviado registral; Hammurabi, 2005, pág. 224). Concluye también el autor que no interesan cuántas transmisiones se hayan efectuado extrarregistralmente ni las figuras jurídicas utilizadas para efectuar dichas modificaciones jurídico-registrales. Tampoco cuál fuere el motivo de adquisición mortis causa. Siempre que las mutaciones no registradas accedan todas juntas al registro, deben ser inscriptas sin que ello sea incumplimiento del tracto sucesivo ni se perjudique interés de tercero alguno (obra citada pág. 184/185).
Todo esto nos lleva a interpretar que, no existe valladar alguno para que sea ordenada la inscripción de las cesiones efectuadas por los cesionarios debiendo revocarse lo decidido, disponiéndose su inscripción una vez comprobados los recaudos necesarios para ello.
V. Empero, diferente es el caso de la cesión de derechos efectuada por E. A. S., A. M. S. y A. M. S., hijos de A. M. S., cesionario a su vez de su padre A. S. (fs. 828/829), quienes ceden sus derechos en favor de D. R. (fs. 760/763). Esta cesión no puede ser inscripta; debe reparase que el padre de los cedentes A. M. S., no cedió los derechos a sus hijos, por lo cual éstos, no tenían derecho alguno en este sucesorio para ceder (art. 3270 del Código Civil). Y, en este caso los derechos que su padre A. posee en la sucesión del causante de autos P. S., adquiridos por la cesión de A. padre de A. y heredero de P., deberán ser transmitidos o cedidos en el sucesorio de A..
Por todo lo expuesto, este Tribunal Resuelve:
1º) Modificar lo decido en la providencia de fs. 808.
2º) Disponer que en la instancia de origen, previa comprobación de los recaudos necesarios, se ordene la inscripción de la cesiones de derechos obrantes a fs. 754/758 y 759/764, con excepción de la efectuada a fs. 759/764 por E. A. S., A. M. S. y A. M. S., quienes deberán ocurrir por ante el sucesorio de A. M. S.
3º) Imponer las costas en el orden causado, dado el modo que se resuelve la cuestión (art. 68 del C.P.C.C.)
Regístrese y devuélvase.
Carlos Enrique Ribera
Juez
Hugo O. H. Llobera
Juez
Mariano A. Bonanni
Secretario
Quirico, Delia Leticia c/Marlia, Luis Norberto s/escrituración – Cám. Civ. y Com. Junín – 01/11/2012
Lorenzini, Juan P. – CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS. SU OPONIBILIDAD FRENTE A LAS PARTES Y LOS TERCEROS – Julio de 2014 – Compendio Jurídico
Mosquera, Celia – EL USO INADECUADO DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS – enero/febrero 2014 – Compendio Jurídico
010154E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105828