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JURISPRUDENCIARecurso de apelación. Improcedencia. Memorial de agravios. Falta de fundamentación. Mera discrepancia o desacuerdo
Se confirma la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda de daños y perjuicios incoada por la actora, contra algunos vecinos del edificio de propiedad horizontal en donde vive por destrato personal y hostigamiento. La Cámara desestima el recurso de apelación presentado por la recurrente, atento a la falta de fundamentación suficiente del memorial de agravios.
En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los 3 días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, sala uno, doctores Marcelo Osvaldo Restivo y Guillermo Emilio Ribichini, para dictar sentencia en los autos caratulados “RODRIGUEZ, María del Carmen c/ ABRAHAM, Alejandro Federico y otros s/ daños y perjuicios”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 del código procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: doctores Ribichini y Restivo, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 523/526?
2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
I. María del Carmen Rodríguez promovió demanda de daños y perjuicios contra Alejandro F. Abraham, Graciela Montero y Alicia Rauch, todos convecinos suyos en el edificio de propiedad horizontal ubicado en calle Sarmiento … de nuestra ciudad.
Les atribuyó una serie de actitudes de aislamiento, marginación, destrato personal y hostigamiento, que habrían incidido negativamente en su estado de salud, haciéndola recaer en una situación de estrés crónico que la obligaron a retomar los tratamientos médico, psiquiátrico y psicológico. Reclamó así la cantidad de pesos cinco mil en concepto de gastos médicos, veinte mil por daño psicológico, y otros diez mil por daño moral.
II. Alejandro Abraham y Alicia Rauch se presentaron en autos y produjeron su responde en un escrito conjunto.
En lo sustancial, negaron terminantemente las imputaciones efectuadas en la demanda, dando su versión de la actuación que les cupo -al primero como administrador, y a la segunda como miembro del consejo de administración- en el desenvolvimiento de la conflictiva relación mantenida con la actora.
Se opusieron así al progreso de los reclamos formulados, señalando que la demandante padece un estado de estrés crónico que se remonta a bastante tiempo atrás de residir en el edificio, y que esa es la razón por la que necesita tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico.
III. También replicó la pretensión ejercitada la restante codemandada Graciela Liliana Montero.
Opuso, de manera liminar, pero como defensa de fondo, la prescripción parcial de la acción intentada en relación a los daños que pudieran haberse causado por hechos acontecidos con anterioridad al 28 de diciembre de 2010.
De seguido negó también las imputaciones formuladas por la actora, y señaló que desde un comienzo adoptó posturas irreductibles y de difícil consenso en el marco de la convivencia diaria. Señaló que en todo momento se manifestó ofendida y perseguida, enviando misivas que debieron responderse con el consiguiente desgaste personal y material.
Sostuvo, por último, que de los propios términos de la demanda resulta que ya con anterioridad a vivir en el edificio, la señora Rodríguez padecía un estado de estrés crónico, incrementado por su divorcio vincular y el fallecimiento de sus padres.
IV. La causa se abrió a prueba, y sustanciada que fue esa fase instructoria quedó conclusa para definitiva, emitiendo el señor juez de primer grado el pronunciamiento de mérito que motiva los agravios.
Se ocupó en primer término de la prescripción parcial opuesta y la desestimó. Ello así, pues dijo que los supuestos hechos dañosos invocados se habrían producido de una forma continua e ininterrumpida, por lo que aquella debe computarse desde los últimos actos ilícitos que motivan el reclamo, que resultarían contemporáneos a la fecha misma de promoción de la demanda.
Adentrándose ahora en el fondo del asunto, sostuvo que ninguno de los hechos invocados por la demandante ha obtenido confirmación procesal a partir de la prueba rendida en el expediente.
Así, tras descartar en tal sentido la relevancia de la prueba documental y testimonial rendidas, y con apoyo en los dictámenes periciales incorporados a la causa y no objetados por las partes, concluyó, a mayor abundamiento, que aunque pudieran tenerse por comprobados o al menos presumidos aquellos, no se verifica tampoco la conexión causal de los mismos con los padecimientos de salud invocados por la demandante, dado que conforme a las opiniones de los profesionales intervinientes, tales dolencias se corresponden con una estructura de personalidad desarrollada con anterioridad a la realidad fáctica que motiva el presente.
Con tales fundamentos rechazó la demanda interpuesta por la demandante y le impuso las costas.
V. Se desconformó esta última y fundó su protesta en el memorial que corre agregado a fs. 558/560.
Sostiene que el juez no ha tomado en cuenta su situación de vulnerabilidad personal -del que se habrían aprovechado los demandados-al estar atravesando un duelo familiar, ser una mujer grande y no contar con una persona que la defienda. Afirma que el magistrado menciona la coincidencia existente entre los testigos acerca de que la llamaban “la loca” como un dato al pasar, pero que en el marco de un duelo personal que requiere la ayuda de un terapeuta tal calificación no resulta poca cosa. Manifiesta que tampoco es un dato al pasar el hecho de amedrentamiento de que fue objeto por parte de la pareja de la demandada Rauch, pues es gravísimo que haya utilizado la figura de un hombre para conseguir su objetivo de reducirla e inmovilizar cualquier tipo de reacción suya de allí en adelante. Destaca el testimonio rendido por la Sra. Derecho, ya que su relato da cuenta del estado de pánico en que se hallaba, y los episodios que tenía que vivir al entrar al edificio y encontrarse allí a alguno de los demandados. Sostiene que hechos que en sí mismos no tienen importancia resultaron graves en su caso, pues le resultaba imposible avanzar en su recuperación emocional después de las pérdidas sufridas con anterioridad. Afirma que el juez en su “dictamen” (SIC), desmerece las conclusiones arrojadas por las pericias psicológicas, ya que ellas refieren que transitaba un duelo personal cuando empezaron las agresiones, y que las mismas habrían cesado a causa de la interposición de la demanda. Señala que el juez no ha tenido “empatía” y le resta importancia a los padecimientos que sufriera atribuyéndoselos a su propia personalidad, y que “discrepa diametralmente” con ese concepto porque no cree que haya derecho a aprovecharse de una persona en estado de vulnerabilidad, ya que ello es “ni más ni menos que una luz verde al maltrato”. Finalmente, para concluir su “desacuerdo” con la sentencia de primera instancia, nos hace saber que se mudó a la ciudad de Mar del Plata, donde vive feliz en un departamento, con vecinos amables y un encargado que le recibe la correspondencia y le lleva las bolsas del supermercado hasta la puerta del ascensor cuando la ve entrar al edificio.
Los demandados replicaron la presentación postulando la deserción del recurso.
VI. Razón no les falta.
La verdad es que desde un punto de vista ortodoxamente técnico, casi todo el memorial transita un tono de mera “discrepancia” o “desacuerdo” subjetivo con lo decidido en la instancia de origen, asentado, más que nada, en la particular situación de vulnerabilidad psicológica que atravesaba como consecuencia de las pérdidas familiares experimentadas.
Soy reacio, no obstante, a pronunciar tal deserción, si en alguna parte de la presentación recursiva se intenta -siquiera defectuosamente- alguna crítica mínimamente conducente de los fundamentos del fallo, aspecto que priorizo en orden a dar la más completa satisfacción posible a un litigante que ha transitado todo un proceso de conocimiento, y no obstante ello arriba desconforme a esta instancia de revisión (arts. 18 Const. Nac.; 15 Const. Prov.; 260 párr. 1ro CPCC). En ese entendimiento me aboco a la consideración de una protesta que, muy claramente, no puede en modo alguno prosperar.
En lo sustancial, la actora describió una serie de vicisitudes personales que le habría tocado vivir a resultas del prolongado conflicto que mantuvo con los aquí demandados, por cuestiones vinculadas a la administración del edificio en el que todos vivían. Dijo que inicialmente integró el consejo de administración conformado en el consorcio, pero que decidió apartarse porque advirtió que sus opiniones no eran tomadas en cuenta por los restantes integrantes del cuerpo.
Relató luego que no obstante ello, decidió junto con otros vecinos juntar firmas para requerir una asamblea extraordinaria, con el objeto de tratar la cuestión del supuesto maltrato de que era objeto la encargada del edificio. Y que fue a propósito de este requerimiento, que el concubino de la aquí demandada Alicia Rauch -a quien ni siquiera identificó-, la increpó para amedrentarla, advirtiéndole que tuvieran cuidado con lo que iban a hacer, y que pobre de ella si no se fijaba en las consecuencias.
Si tenemos en cuenta que este es el hecho mas grave que invocó -ya que los restantes son en rigor nimiedades, y en algunos casos hasta verdaderas extravagancias- y que no se molestó en demandar al supuesto autor de la velada amenaza, bien se entiende que la suerte de este juicio estaba ya echada antes de producirse la prueba (arts. 163 inc. 6 y 330 inc. 2 y 4 CPCC). Sobre todo, si el daño que difusamente invocó, es un supuesto e inconmensurable agravamiento de un preexistente estado de estrés crónico, que la propia demandante se encargó de remarcar una y otra vez.
Dice la apelante -a propósito de ese supuesto episodio- que el juez no ha considerado cuán grave es que la demandada Rauch se haya valido de su pareja para amedrentarla, y tal modo inmovilizarla, evitando cualquier tipo de reacción suya a partir de entonces.
Empecemos por destacar que ni siquiera la ocurrencia misma de la supuesta amenaza ha quedado comprobada. El único testigo que lo refiere claramente es su ex empleada doméstica, María Rosa Sotelo, pero del tenor de su escueta declaración al respecto, no surge para nada que haya presenciado el episodio, ni mucho menos el contenido concreto de la supuesta advertencia (v. respuesta a la tercera pregunta a fs. 364). Si esto es todo lo que puede concluirse acerca del suceso mismo y de su presunto autor -a quien, insisto, la actora no identificó ni demandó- qué puede decirse acerca de la supuesta instrumentación de esa persona por parte de la demandada Rauch, con el propósito de “amedrentarla”.
Dicho sea de paso, parece evidente que o bien la amenaza no existió, o bien no consiguió en absoluto el objetivo perseguido de “inmovilizarla y evitar su reacción de allí en adelante”. Porque a la carta documento que ya había remitido en octubre de 2009, le siguió una ristra de por lo menos once más -en el término de poco más de dos años-, en las que formuló los más variados reclamos (v. fs. 18/37).
Desde exigir al supuesto autor de la intimidación que cesara “las molestias y los tonos amenazantes”, recordarle al administrador Alejandro Abraham la ocurrencia de ese episodio, señalarle los supuestos defectos en que se habría incurrido en la convocación de una asamblea y la escasa claridad con que habrían sido redactados los puntos del orden del día, intimarlo para que volviera a colocar la puerta de los recintos donde se ubica la basura, quejarse por el incumplimiento de la obra de gas que se estaba ejecutando en el edificio, también del sistema de reparto de correspondencia, reclamar al consejo de administración que se retracte de los términos de una comunicación dirigida a los vecinos donde se le hacía saber que no se contestarían más las cartas documento que ella enviaba… y sigue la lista!
Siempre, y en todos los casos, denunciando una situación de maltrato, de imposibilidad de expresarse, de vulneración de sus derechos, y advirtiendo la formulación de denuncias penales y acciones civiles resarcitorias, en un tono de exaltada beligerancia que -más allá de la existencia o no de los problemas alegados (inherentes al desenvolvimiento cotidiano de cualquier consorcio de vecinos) no justificaban semejante sobreactuación.
Nada más emblemático del nivel de desmesura que la actora imprimió a sus reclamos, que el absurdo planteo formulado cuando advirtió que en la liquidación mensual de gastos del consorcio, aparecían abonadas dos veces las expensas de su departamento correspondientes al mes de enero de 2010. O sea, no se trataba de que figuraran adeudadas cuando ella las había pagado, sino de que constaban abonadas doblemente.
La aparición impensada de ese crédito en favor suyo hubiera justificado, en el mejor de los casos, que de buena fe advirtiera informalmente al administrador sobre la existencia del error. Pero la demandante, que -según sus dichos- había sido “amedrentada” por las intimidantes expresiones que supuestamente tuvo para con ella la pareja de Rauch, lo intimó por carta documento para que en el plazo de diez días le manifieste por idéntico medio, de qué forma había llegado a manos de un tercero el talón de pago de las expensas que ella ya había abonado (fs. 10). Y ello, bajo el amable apercibimiento de demandarlo por rendición de cuentas y daños y perjuicios…! (¿?).
Como el contador Abraham le contestara que si ella no había pagado dos veces, se ponía a disposición de quien lo había hecho por error la suma en cuestión -solicitándole que tuviera a bien darle aviso, si la conocía (v. carta documento de fs. 133)-, la señora Rodríguez replicó -no sin antes recordarle los agravios de que había sido objeto por las integrantes del consejo de administración, y la famosa pero evidentemente frustránea intimidación perpetrada en su persona- que su respuesta demostraba su falta de idoneidad como administrador, ya que en su condición de gestor de los fondos del consorcio, era él quien debía brindar una respuesta.
Con semejante nivel de insensatez, no podía esperar la demandante que las personas involucradas en sus exaltados y permanentes reclamos la besaran y abrazaran cuando se los encontraba en el hall de entrada, o corrieran a compartir gustosamente el ascensor con ella. Y si bien no está estrictamente demostrado que los aquí demandados se refirieran a ella como “la loca” -nuevamente es algo que su ex empleada doméstica dice, sin que resulte haberlo presenciado (fs. 364 vta/365)-, es altamente verosímil que ello haya ocurrido, pero debiera admitir la actora que la desproporción objetivamente verificada entre la entidad de los cuestionamientos y la magnitud y belicosidad de sus reacciones, ha debido contribuir determinantemente a que ello aconteciera.
En definitiva, nada ha probado la recurrente que no sean nimiedades, que por lo demás deben contextualizarse en el marco de un enfrentamiento que ella misma no se cansó de alimentar, a razón -en promedio- de una carta documento cada dos meses. Ni el episodio de negar que viviera en el edificio -supuestamente protagonizado por Rauch, aunque tampoco de eso hay certeza (v. testimonio de Vidal, respuesta a la cuarta pregunta a fs. 363 y a la primera ampliatoria de fs. 363 vta, sin poder identificarla; y de Sotelo, que si lo hace, pero tampoco presenció estrictamente el episodio, a fs. 364, respuesta a la primera ampliatoria) -, ni los recaudos que esa misma codemandada tomara para devolverle el celular que había olvidado en el hall de entrada -entendibles si se negaba a concurrir personalmente a retirarlo y tenía tan mala relación con ella- tienen entidad mínima para erigirse en actos ilícitos susceptibles de generar responsabilidad alguna (arts. 1066, 1074 y cctes. Cód. Civil; 375, 384 y 456 CPCC). Para no hablar de la ridícula acusación de discriminación, porque en las liquidaciones se consignaba su nombre al lado del gasto incurrido por el administrador en contestar el aluvión de misivas que supo arrojarle con un empeño digno de mejor causa.
En fin; la gestión colectiva de cualquier organización humana donde confluyen diferentes personas que albergan, por lo tanto, distintos puntos de vista, disímiles intereses, y variados estados de ánimo, genera, como mínimo, roces, desencuentros, tensión, y algún intercambio de palabras más subido de tono que otro. Nada del otro mundo y que no pase hasta en las familias mejor avenidas, a condición de que se los transite con un mínimo de sensatez y sentido común.
Condiciones que -de toda obviedad- faltaron ostensiblemente en la demandante, que llegó al extremo de emplazar en su unidad funcional una puerta blindada, como si los demandados fueran una banda de peligrosos forajidos que pudieran asaltarla en la mitad de la noche. Y que también faltaron -todo hay que decirlo- en la propia letrada que la patrocina desde el inicio del conflicto, que hubiera prestado un mejor servicio a su clienta -y a la función de impartir justicia misma, por el inútil dispendio generado- si la hubiera contenido y asesorado adecuadamente, en vez de embarcarla en un juicio perdido ya desde la demanda.
Y así digo, porque a la vaguedad e inconsistencia de los nimios hechos antijurídicos alegados, se sumó la brumosa invocación de unos daños difícilmente discernibles de un estado preexistente de estrés y compromiso emocional, a causa de sucesivos duelos personales que debió afrontar al divorciarse primero, y fallecer después sus padres y hermana menor (arts. 1067 y 1068 Cód. Civil; 330 inc. 4 CPCC). Eventos que la impactaron profundamente, y que le impusieron la necesidad de acudir a tratamiento psiquiátrico y terapia psicológica, y asimismo a gozar de una extensa licencia entre julio de 2006 y febrero de 2008 en el desempeño de su labor docente -es decir, mucho antes de que se desencadenara el conflicto con los demandados-, sin poder incluso reintegrarse a sus tareas habituales al finalizar la misma (v. certificados de fs. 47/49; punto 5 de la pericia del doctor Mata a fs. 367; Listado de consumo de farmacia de fs. 379/388; informe de licencias concedidas de fs. 408).
Afectación previa de cuya falta de consideración se queja una y otra vez la demandante, sin advertir que su padecimiento, si bien puede explicar el modo inusitadamente tortuoso y beligerante con que llevó adelante la relación de convivencia con los demandados, no justifica el intento de trasladarle a estos unos daños que a todas luces no causaron (art. 901 y sgtes. Cód. Civil).
Voto por la AFIRMATIVA.
El señor juez doctor Restivo, por iguales fundamentos votó en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
Por lo acordado al votarse la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada. Con costas a la actora que resulta vencida (art. 68 CPCC).
Así lo voto.
El señor juez doctor Restivo, por iguales fundamentos votó en el mismo sentido, por lo que se
SENTENCIA:
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que se ajusta a derecho la sentencia apelada (arts. 901, 1066, 1067, 1068 y 1074 Cód. Civil; 163 inc. 6, 330 inc. 2 y 4, 375, 384 y 456 CPCC).
POR ELLO, se la confirma, con costas a la recurrente (art. 68 CPCC). Atendiendo a la importancia económica del asunto, calidad y mérito de la tarea profesional cumplida en esta alzada por los doctores Leticia B. Bruna, Silvia Andrea Mendoza y Eduardo Fabián Palomo, fíjanse sus respectivos honorarios en las cantidades de … JUS, … JUS, y … JUS (arts. 14, 16 inc. a y b, 21, 23 y 31 ley 14967).
Hágase saber y devuélvase.
031249E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125984