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JURISPRUDENCIARobo con arma. Cuchillo. Acuerdo de juicio abreviado
Se admite la solicitud de juicio penal abreviado y se condena al imputado por resultar autor del delito de robo agravado por el uso de arma -cuchillo-.
SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 10 de junio de 2015.-
AUTOS Y VISTO: La solicitud de juicio penal abreviado presentada por el señor Fiscal de Cámara en lo Penal de la 1° Nominación Dr. Carlos Sale y la defensa técnica del imputado C. M. B., y
CONSIDERANDO
Conforme surge del requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 90/91 el hecho histórico materia de investigación dio cuenta de lo ocurrido el día 08/12/2011 siendo horas 16.46 aproximadamente, en circunstancias que el ciudadano R. N. N. caminaba por calle Lamadrid y calle Castelli de esta ciudad capital, C. M. B. previo amedrentar a R. con un cuchillo tipo carnicero de tamaño grande, se apoderó ilegítimamente de un celular marca LG color negro y rojo, modelo táctil, nº … de propiedad del mencionado R., para luego darse a la fuga por calle Alejandro Heredia con rumbo desconocido.
Colocados los autos para dictar sentencia las Sras. Vocales acuerdan emitir sus votos, fijando las cuestiones a deliberar: Primera cuestión: ¿Corresponde hacer lugar al trámite de juicio abreviado en la presente causa? En caso afirmativo, ¿existió el hecho y es el imputado autor materialmente responsable? Segunda cuestión: ¿Corresponde la calificación jurídica que la acusación y las partes han propuesto en el acuerdo? Tercera Cuestión: ¿Qué pena debe imponérsele? Costas y Honorarios.
PRIMERA CUESTION
LA SRA. VOCAL DRA. MARTA CAVALLOTTI DIJO:
Viene a estudio el Acuerdo celebrado por las partes solicitando la adopción del trámite de juicio abreviado.
Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos formales para su procedencia, como así también las pruebas agregadas en la presente causa, el Tribunal se encuentra habilitado para dictar sentencia correspondiendo el estudio del fondo a los fines de evaluar si los términos del acuerdo merecen ser aprobados.
Respecto a la materialidad del hecho, el consignado en el Acuerdo coincide con el de la acusación originaria y ha sido ratificada por el imputado ante este Tribunal, al igual que su responsabilidad (fs. 309).
Así, ha quedado demostrado efectivamente el hecho ocurrido el día 8 de diciembre del año 2011 en circunstancias en que la víctima se desplazaba caminando siendo interceptado por el imputado en las intersecciones de Calles Lamadrid y Castelli de esta ciudad habiendo este último esgrimido un cuchillo de grandes dimensiones con el que amedrentaba a la víctima exigiendo la entrega del teléfono celular de su propiedad el cual, una vez en poder del acusado, fue apropiado por éste quien emprendió la fuga con rumbo desconocido.
Tal accionar puesto de manifiesto por el imputado encuentra sustento en las pruebas colectadas en la investigación penal preparatoria, en especial, acta policial de fs. en la que se registró la denuncia realizada por el ciudadano N. N. R. en el cual acusa a «C. B.» como el autor del arrebato del teléfono celular marca LG color negro y rojo advirtiendo que lo identificó ya que casualmente lo conocía desde la infancia (declaración en sede judicial de fs. 18).
En un mismo sentido, el hecho descripto ut supra fue presenciado por el testigo Mauricio Martin Castillo (vecino de la zona) quien expuso en sede policial y judicial los pormenores del caso en circunstancias en que se encontraba cortando el césped de su casa pudiendo divisar cómo el imputado B. (lo conocía del barrio) amenazaba con un cuchillo a la víctima para así despojarlo de su teléfono celular (fs. 02 y 22 respectívamente).
Es decir que, tanto la víctima como el testigo presencial, manifestaron sin dudar que C. M. B. – a quien identifican perfectamente por cuanto son vecinos – mediante amenazas con un cuchillo se apoderó del celular de R.
No obstante ello, en su acto de defensa el imputado relata una versión exculpatoria que no condice con la realidad del hecho ya que niega haber participado del suceso criminoso expresando que a la fecha de cometido el atraco éste se encontraba detenido en el Servicio Penitenciario (fs. 12/13) descargo que quedaría posteriormente desvirtuado atento el informe realizado por el Subdirector de Unidades 1 y 2 del Penal en el que se deja asentado que C. M. B. recuperó su libertad de esa Unidad Penal en fecha 26/08/2011 sin registrar ingreso nuevamente hasta ese momento (fs. 37).
Por lo expuesto, en atención a los elementos probatorios reunidos en la investigación penal preparatoria, se concluye que efectivamente existió el hecho denunciado por la víctima N. N. R. y que, además, el mismo fue cometido por el imputado C. M. B.
Así dejo respondida la primera cuestión planteada.
SEGUNDA CUESTION
LA SRA. VOCAL DRA. MARTA CAVALLOTTI DIJO:
Con respecto a la calificación legal dada al hecho, es decir, ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMAS (Art. 166, inc. 2º, primer supuesto del C.P.), considero que es la que procede.
Se cumplieron los requisitos objetivos del tipo puesto a que se verificó, en primer lugar, el desapoderamiento de quien ejercía la tenencia de la cosa mueble (teléfono celular) lo cual implica quitarla de la llamada esfera de custodia (esfera dentro de la que el tenedor puede disponer de ella), impidiendo que el tenedor ejerza sobre ésta sus poderes de disposición; en segundo lugar se produjo el apoderamiento material del teléfono por parte del imputado que logró escapar, caracterizado el mismo por la posibilidad de que el agente del ilícito pueda realizar sobre la cosa actos materiales de disposición que haya tenido su origen en la propia acción, por haber carecido antes de ella; en tercer lugar, se sometió el celular al propio poder de disposición del acusado, sabiendo éste que dicho apoderamiento era ilegítimo obrando a tal fin de manera ílicita. Por último al comprobarse que el teléfono era de propiedad de la víctima, la sustracción por parte del autor acarrió el carácter de ajenidad que se tipifica en esta clase de delitos, es decir, desde el punto de vista del sujeto activo del delito cosa ajena es toda aquella que pertenece a un patrimonio que no sea el del agente.
En la causa de marras, los actos de apoderamiento y disposición se ejercieron mediando vis compulsiva sobre la víctima para perpetrar el desapoderamiento, es decir que el autor del hecho desplegó una intimidación mediando el empleo de un arma (cuchillo) con el fin de doblegar la voluntad e hipotética resistencia que pesara sobre la víctima al pretenso apoderamiento. Justamente en este último punto habré de detenerme para afirmar que en el caso se ha configurado la agravante de la figura puesto a que, como se dijo anteriormente, el desapoderamiento fue cometido a través del uso de un arma blanca (sin haber podido lograr su secuestro pero ampliamente descripta por la víctima y el testigo) lo que significa que el arma debe haber sido utilizada por el agente en una efectiva acción violenta o intimidatoria para doblegar o evitar la resistencia de la víctima de esa acción (el sujeto pasivo del robo o un tercero), ya sea clavándola, golpeando, apuntando con ella, blandiéndola o mostrándola significativamente. En otras palabras, se considera robo con armas el cometido con cualquier arma blanca, por su aptitud para aumentar el poder ofensivo del hombre y crear una real situación de peligro. En el caso en cuestión dicho uso se cometió concominante a la sustracción del teléfono propiedad de la víctima. En tal sentido se ha dicho que «La modalidad comisiva ‘uso de armas’ que especializa la figura básica agravará el robo cuando su utilización se produzca en cualquiera de los tramos del ‘iter criminis’ contemplado en la figura simple (art. 164), es decir, antes del hecho, durante o después de cometido para lograr la impunidad… (De lo contrario) no se aplicaría nunca la expresión contenida en la norma genérica ‘después de cometido’ (o sea, después de consumado)… No empece a ello la circunstancia que el art. 166, inc. 2º, Cód. Penal, diga ‘si el robo se cometiere con armas’, pues por comisión deben entenderse todas las hipótesis del 164 -antes, durante y después…» (CNCasación Penal, sala III, «Calderón, Mauricio J.», 2002/08/06; La Ley, SJP 2003/04/25, 63. Allí se citan, entre otros fallos análogos: CNCasación Penal, sala I, «Herrera, Marcelo», reg. Nº 3.871, 2000/10/25; CNCasación Penal, sala II, «Aguirre, Elizabeth y otro», reg. Nº 1.944, 1998/04/24; CNCasación Penal, sala IV, «García, Gerardo», reg. Nº 2.961, 2000/11/06.).
Por otra parte, subjetivamente se llegó a comprobar que existió el conocimiento y la voluntad por parte del acusado en cometer el hecho delictivo comprendiendo perfectamente el alcanze de su accionar.
Es así que, luego del análisis realizado precedentemente, es dable afirmar que la conducta desplegada por el imputado C. M. B. debe encuadrarse en el tipo de ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMAS (Art. 166, inc. 2º, primer supuesto del C.P.).
Así dejo respondida la segunda cuestión planteada.
TERCERA CUESTIÓN:
LA SRA. VOCAL DRA. MARTA CAVALLOTTI DIJO:
Que cabe finalmente precisar la sanción que debe aplicarse a C. M. B. por el delito de ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMAS (Art. 166, inc. 2º, primer supuesto del C.P.) imponiéndole la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS PROCESALES, pena ésta que ha sido propuesta por las partes en el acuerdo habiendo sido aceptadas expresamente por el imputado.
Dado ello se ha comprobado, en primer lugar, que el monto de la pena se encuentra dentro de la escala prevista en abstracto por el tipo penal infringido y, teniendo en cuenta que, los límites fijados para la figura en la cual se ha encuadrado la conducta del condenado es de cinco años de reclusión y/o prisión como mínimo y quince años como máximo considero equitativo y ajustada a derecho fijar la pena en cinco (05) años de prisión, accesorias legales y costas procesales habida cuenta de las particulares circunstancias del caso, la escasa entidad del bien sustraído y a la limitación impuesta por nuestro digesto de forma en lo referente a que la sentencia no podrá imponer una pena superior o más grave que la solicitada por el Ministerio Fiscal (Art. 453 del C.P.P.T.) por lo que en dicha inteligencia se ratifica lo convenido por las partes.
Habiendo actuado defensa Oficial no corresponde expedirme sobre honorarios.
Así dejo respondida la tercera cuestión planteada.
Por el acuerdo arrimado y por unanimidad, el Tribunal;
RESUELVE
I) ACEPTAR EL ACUERDO DE JUICIO ABREVIADO presentado por el Sr. Fiscal de Cámara de la Iº Nominación Dr. Carlos Sale y por el imputado C. M. B. junto a su defensa técnica, Dra. María Marta Contreras Cuenca.
II) CONDENAR a C. M. B., D.N.I. …, demás condiciones personales de autos, a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS PROCESALES por ser autor voluntario y responsable del delito de ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMAS (Art. 166, inc. 2º, primer supuesto del C.P.) en perjuicio de N. N. R., hecho ocurrido el 08/12/2011 (Arts. 166, inc. 2º, primer supuesto, 12 y 29, 3º del C.P. y 421 del C.P.P.T).
HAGASE SABER
MARTA G. CAVALLOTTI
ALICIA B. FREIDENBERG
ANTE MI:
Eduardo Dante Ojeda
NOTA:
FIRMAN DOS VOCALES POR ENCONTRARSE EN USO DE SU LICENCIA LA DRA. STELLA MARIS ARCE
007458E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108765