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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de noviembre de 2020, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueves Patricia M. Llerena, en ejercicio de la presidencia, Eugenio C. Sarrabayrouse y Gustavo A. Bruzzone asistidos por el secretario de cámara Santiago Alberto López, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa nº 68710/2016/TO1/CNC1, caratulada “D., A. J. y D., D. B. s/ condena”, de la que RESULTA:
1º) El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 26, integrado unipersonalmente por el juez Adrián Norberto Martin, a través del procedimiento abreviado previsto en el art. 431 bis CPPN, resolvió el 27 de diciembre de 2018: “I) CONDENAR a A. J. D. A LA PENA DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y COSTAS, por considerarlo autor del delito de homicidio, en grado de tentativa, y lesiones leves agravadas por el uso de arma de fuego, los que concurren en forma real entre sí (arts. 29.3, 41bis, 42, 55, 45, 79 y 89 CP); II) CONDENAR a A. J. D. A LA PENA ÚNICA DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y COSTAS, comprensiva de la mencionada en el punto que antecede y de la pena de tres meses de ejecución condicional y costas, dictada por el TOCC 6, en el proceso 21900/2013 (registro interno 4656) cuya condicionalidad se revoca (arts. 27, 55 y 58 CP); III) ESTABLECER que el vencimiento de la pena dictada respecto de A. J. D. se producirá el día 19 de septiembre de 202 (…); IV) ABSOLVER a D. B. D. respecto del hecho calificado como partícipe necesaria del delito de homicidio en grado de tentativa por el cual se requirió juicio; V) CONDENAR a D. B. D. A LA PENA DE SIETE MESES DE PRISIÓN, EN SUSPENSO, Y COSTAS, por considerarla autora del delito de amenazas (arts. 26, 29.3, 149 bis CP), disponiendo que por el plazo de DOS AÑOS cumpla con la obligación de fijar un domicilio (arts. 27 bis. 1 CP) (…)”.
2º) Contra dicha resolución la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. María Luisa Piqué, interpuso recurso de casación por vía del inciso 2° del art. 456 CPPN.
3º) La Sala de Turno de esta Cámara le asignó el trámite previsto en el art. 465 CPPN.
4º) En la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 CPPN, la defensa oficial realizó una presentación en la cual expuso los argumentos por los cuales correspondía rechazar el recurso interpuesto por el M.P. fiscal y confirmar la sentencia dictada.
Básicamente, el defensor sostuvo que la firma de un acuerdo de juicio abreviado no implica renunciar al contralor que el tribunal debe hace respecto de la existencia del hecho presuntamente ilícito por el cual se solicita una condena penal, a la calificación adoptada y a su consecuente modificación, siempre y cuando, con dicha alteración del acuerdo, no se produzca un menoscabo en perjuicio del imputado, siempre que esa decisión jurisdicción se encuentre debidamente fundamentada, como ocurre en el presente caso, en que el juez Martin desarrolló un minucioso análisis de las pruebas que se invocaron para fundamentar sus conclusiones.
Finalmente, adujo que existió una labor respetuosa por parte del magistrado, que se ha mantenido dentro de los límites legales y de la jurisdicción, por lo que en definitiva la objeción de la parte recurrente no lograba demostrar más que un desacuerdo con el resultado del proceso.
5º) Superada la instancia prevista en el art. 468 CPPN, y tras la deliberación del caso, se llegó a un acuerdo en los términos que seguidamente se exponen.
La jueza Patricia M. Llerena dijo:
Puesta a resolver, primero entiendo pertinente efectuar una pequeña síntesis del proceso a modo introductorio.
A) En el requerimiento de elevación a juicio a A. J. D. se le imputaron dos hechos en tanto a su hermana, D. B. D., sólo uno (ver fs. 506/12 de la causa 5204 y fs 575/82 de la causa 5425).
Los hechos fueron descriptos de la siguiente manera:
“a) El 14 de noviembre de 2016, alrededor de las 16:00, C. C. se dirigió a las inmediaciones de la Av. Riestra y Mariano Acosta para encontrarse con un sujeto apoderado ´el T.´, quien vendía estupefacientes para J. D., a fin de comprarle ´pasta base´. Al hallarlo, le preguntó si le podía fiar y aquél le respondió que lo iba a consultar con D. (apodado ´el P.´). Entonces, ´el T.´ se dirigió a la manzana 7 para conversar con el nombrado, luego regresó y le refirió a C. ´dijo el P. que consigas la mitad de lo que querés llevar´. C. se retiró para conseguir dinero, y tras obtener $70, regresó a ver al ´T.´ y, al conversar, se generó una discusión entre ambos. En ese momento, pasó por el lugar D. a bordo de un Volkswagen Bora, junto con su hermana D. B. D. y su novia (cuyos datos se desconocen). J. D. le preguntó al ´T.´ ´¿qué pasa?´, y C. le contestó ´andá, vos no te metas, yo estoy discutiendo con él ´(haciendo referencia al ´T.¨). Así entonces, J. detuvo la marcha del rodado, descendió junto con las mujeres aludidas y le dijo a C. ´eh, ¿Qué me decís así?… ¿corte andá a cagar?´, en tanto que D. agregó ´este siempre se hizo el vivo, la otra vez también me boqueó´ (refiriéndose a C.).
Tras ello, J. le ordenó a su novia ´andá a traerme las dos pistolas, la 45 y la 9´, al tiempo que amenazó a C. diciéndole ´ya vas a ver, te voy a dejar rengo´. C. le respondió a J. ´hacé lo que tengas que hacer´ y luego se retiró del lugar dirigiéndose a un pasillo interior del barrio Los Pinos.
Una vez allí, se encontró con un amigo de nombre Miguel con quien permaneció por alrededor de diez minutos. Posteriormente, se fue a su casa, y al llegar a Portela y Riestra, vio que frente a su vivienda estaba estacionado el Volkswagen Bora que usaba D., al que vio salir con dos armas de fuego, tipo pistola, en sus manos.
En ese instante, D. B. gritó ´ahí está, matalo´, por lo cual J. se acercó a C., le dijo ´te voy a matar´, le apuntó con las dos armas y le efectuó alrededor de cinco disparos, de los cuales el primero impactó en su pierna derecha. Seguidamente, C. consiguió refugiarse en la casa 3, dónde vive Y. E. B., quien vio todo lo acontecido (además uno de los disparos impactó en la pared de la habitación de sus descendientes). A continuación, Bobadilla gritó ´no tiren más, están mis hijos´, y J. D. quiso entrar en la casa, pero como empezó a juntarse gente, ingresó al vehículo junto a la hermana y la novia, y se dieron a la fuga.
b) La causa 71410/16, acumulada a la presente, se inició en virtud de la intervención de personal de Gendarmería Nacional Argentina perteneciente al Operativo Cinturón Sur, afectado a la jurisdicción de la Comisaría 36ª de la Policía Federal, que fue desplazado el 24 de noviembre de 2016, a las 21:30, a la guardia médica del Hospital General de Agudos ´Parmenio Piñero´ por un individuo de sexo masculino que presentaba una herida de arma de fuego. Una vez allí, se entrevistó con el médico de guardia, quien indicó que fue trasladado en un rodado particular, cuyos datos se desconocen, M. G. Barrios con una herida de entrada por arma de fuego en el occipital del lado izquierdo, sin orificio de salida.
El nombrado se encontraba acompañado por su hermana N. S. B. E., quien refirió que momentos antes, cuando su hermano caminaba por la vereda de enfrente a su domicilio, se le apareció por detrás un sujeto apodado ´P.´, quien le efectuó tres disparos y se dio a la fuga.
En ocasión de recibirle declaración en sede policial, indicó que el ´P.´ es A. J. D., desconociendo el motivo puntual que desencadenó la agresión, pero que el imputado vendía estupefacientes y su hermano era adicto, a punto tal de efectuar la limpieza en la casa de D. a cambio de pasta base. Además, refirió que el día del hecho, siendo las 21:30 horas aproximadamente, cuando se encontraba sentada en la puerta de su vivienda junto a sus hijos M. E. M. y H. M. B. – Casa …, tira … del barrio ´Las Palomas´-, vieron pasar caminando por el frente del portón de la vereda a su hermano M. G.. Éste continuó su marcha hasta Portela sin detenerse, y pocos segundos después vieron que A. J. D. se paró frente al portón, extrajo un arma que llevaba en la cintura y le efectuó tres disparos a su hermano, que cayó al suelo, luego de lo cual el agresor se retiró caminando.
Agregó que el día 26 de noviembre de 2016, siendo las 13:00 aproximadamente, se presentó en la puerta de su terreno la hermana del imputado, de nombre B., quien le refirió ´…te voy a cagar a corchazos tu casa, te la voy a quemar y mi hermano va a volver de la provincia para cagarle a tiros la casa…´”
Los hechos descriptos fueron calificados como constitutivos del delito de homicidio agravado por el empleo de arma de fuego, reiterado en dos oportunidades, en grado de tentativa, en concurso real entre sí, por el que A. J. D. fue imputado en calidad de autor (arts. 41 bis, 42, 45, 55 y 79 CP); respecto de D. B. D., los hechos fueron encuadrados en los delitos de homicidio agravado por el empleo de arma de fuego, en grado de tentativa, y se la imputó en calidad de partícipe secundaria y amenazas, en calidad de autora, los que concurren en forma real entre sí (arts. 41 bis, 42, 45, 46, 55, 79 y 149 bis.1 CP).
Luego las defensas y el MP Fiscal suscribieron un acuerdo a través del cual solicitaron la aplicación del instituto previsto en el art. 431 bis CPPN. En dicha presentación consta la conformidad de las personas imputadas asistidas por su defensor sobre la existencia de los hechos, las calificaciones legales y su participación en ellos, tal como fueron descriptos en los requerimientos de juicio.
En la hoja 668 de la causa 5204, se agregó el acuerdo en el que se solicitó que se impusiera a A. J. D. la pena única de cinco años y diez meses d prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la que aquí recaerá y de la de tres meses de prisión en suspenso dictada por el TOCC 6, en la causa 4656 el 3 de septiembre de 2015, cuya condicionalidad debería ser revocada, por considerarlo autor de homicidio agravado por el empleo de arma de fuego, reiterado en dos oportunidades, en grado de tentativa, en concurso real entre sí (arts. 41 bis, 42, 45, 55 y 79 CP).
Respecto de D. B. D., solicitó la pena de dos años y ocho meses de prisión en suspenso y costas, por considerarla partícipe secundaria del delito de homicidio agravado por el empleo de un arma de fuego, en grado de tentativa, en concurso real con amenazas, en calidad de autora (arts. 26, 27 bis, 41 bis, 42, 45, 46, 79 y 149 bis del CP).
B) El magistrado de juicio, Adrian N. Martín, homologó el acuerdo de manera parcial, pues, a su criterio, la prueba incorporada en el expediente no permitía tener por acreditado el dolo de matar en el hecho del 14 de noviembre de 206 (hecho a), y en consecuencia, modificó la calificación legal, por ese hecho, de tentativa de homicidio traída en el acuerdo, por el delito de lesiones agravadas por el uso de arma de fuego lo que llevó también a la modificación de la escala penal, y aplicó una pena menor a la acordada entre las partes.
Específicamente, a A. J. D. le impuso una pena única de cuatro años y seis meses, cuando en el acuerdo se había propuesto una pena única de cinco años y diez meses, en tanto respecto de D. B. D. impuso una pena de siete meses en suspenso, cuando en el acuerdo se había propuesto una de dos años y ocho meses en suspenso.
C) El MP fiscal cuestionó tal determinación dado que a su criterio el magistrado se apartó de forma flagrante de la letra del art 431 bis CPPN, al modificar la calificación aceptada por las partes en el acuerdo de juicio abreviado e imponer una pena inferior, en el caso de A. J. D., y absolver a D. B. por uno de los hechos que había sido traída a juicio.
En primer término, la recurrente se expidió sobre las limitaciones establecidas en el art. 458, incs. 1 y 2, CPPN, para intentar demostrar que no resultaban aplicables al caso, atento que se encontraban en juego cuestiones federales.
Al respecto, sostuvo que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Arce”(1) ha ratificado su constitucionalidad, los límites recursivos de la Fiscalía no son inmutables. Afirmó que en el caso “Martino”(2) la Corte no sólo reafirmó la doctrina de “Di Mascio”(3), sino que también la aplicó específicamente en lo que atañe a los límites recursivos que el 458 CPP prevé para la parte acusadora, y a criterio de la recurrente, el máximo tribunal aseveró que el tribunal de casación no puede omitir su intervención invocando meramente dichos topes (a los que tildó de “pretextos formales”) y que debía tratar los agravios federales en su calidad de tribunal intermedio, incluso con límites recursivos mediante.
Evocó los precedentes de la Sala de Turno de esta Cámara (Reg. n° S.T. 163/2018, rta. 23/2/2018 y Reg. n° ST 2017/2017, rta. 14/07/2017) y adujo que la naturaleza federal de los agravios planteados reposa en que la decisión resulta arbitraria por violación del artículo 431bis CPPN, vulnera la autonomía del MPF (art. 120 CN), el debido proceso y la imparcialidad, e implica una actuación sin jurisdicción (art. 18 CN).
Explicó que ese Ministerio había calificado los hechos investigados en la causa n° 5204 (causa n° 68710/2016/TO2) como constitutivos del delito de homicidio agravado por el empleo de arma de fuego, reiterado en dos oportunidades, en grado de tentativa, en concurso real entre sí, por el que A. J. D. fue imputado en calidad de autor y se solicitó la pena de cinco años y nueve meses de prisión y la imposición de la pena única de cinco años y diez meses de prisión unificando con la condena de tres meses de prisión en suspenso impuesta por el TOCC n° 6 el 19 de octubre de 2018, cuya condicionalidad debía revocarse.
Por su parte, a D. B. D. se le endilga haber participado en el primero de los hechos homicidio agravado por empleo de arma de fuego en calidad de partícipe secundaria y, además, se le imputó el delito de amenazas simples, en calidad de autora, que surge de la causa n° 5425, conexa a la anteriormente mencionada, por los cuales se solicitó la imposición de la pena de dos años y ocho meses de prisión en suspenso, accesorias legales y costas para ambos.
La representante del M.P. Fiscal sostuvo que si bien los hechos que el tribunal tuvo por acreditados no se apartaron de los hechos plasmados en el requerimiento de elevación a juicio y reconocidos por los imputados en el acuerdo de juicio abreviado, el tribunal se apartó de la calificación acordada por las partes en varios aspectos y creó una “tercera vía” no prevista en la ley homologando algunos aspectos del acuerdo abreviado.
Sobre el punto, la recurrente aseveró que el art. 431bis CPPN no faculta al juez a hacer semejante modificación sustancial del acuerdo ni a desnaturalizarlo puesto que tiene do opciones: o bien homologa el acuerdo o bien lo rechaza, rechazo que puede fundarse en dos razones: una para un “mejor conocimiento” de los hechos o por una fundada discrepancia con la calificación legal. Desde esa perspectiva, aseveró que la resolución es contraria a la ley.
También sostuvo que la decisión deviene arbitraria, dado que el magistrado no intentó justificar sus atribuciones para modificar el acuerdo de juicio abreviado o siquiera explica por qué motivo, pese a discordar con la calificación legal, no lo rechazaba.
De otro lado, invocó la violación del debido proceso, la imparcialidad y el principio acusatorio por cuanto, a su entender, al proceder de esa manera, actuó sin jurisdicción, al modificar de forma sustancial e irrazonable un acuerdo celebrado entre las partes y resolver sobre cuestiones que no habían sido controvertidas.
Finalmente, argumentó que esa forma de proceder menoscababa la autonomía del Ministerio Público Fiscal al avasallar facultades exclusivas excluyentes como la de convenir acuerdos con la defensa que, además, forma parte de una estrategia acusatoria que fue desnaturalizada por el Tribunal. Consideró que, en definitiva, se obligó a esa Fiscalía a intervenir, ya que el “desnaturalizado” acuerdo era un acto necesario para que el juez resolviera y terminó siendo funcional a la decisión del Tribunal, participando de un acto ilegal con el que la fiscal no estaba de acuerdo.
Solicitó que la sentencia sea anulada, para que se reenvíe el caso a fin de que otro integrante del TOCC se expida sobre el acuerdo conforme la norma del art. 431 bis CPPN lo estipula, homologando o rechazando el acuerdo presentado pero no resolviendo por fuera de lo acordado.
D) Luego de analizar los agravios planteados por el representante de la vindicta pública no puedo más que acompañar su petición.
Como ya lo expresé en el precedente “Furci”(4) comparto la postura del juez García en “Montoya”(5). Allí refirió que la conformidad del imputado a la que alude el art. 431 bis, inciso 2°, CPPN, incluye la conformidad para que la sentencia se funde en los elementos de prueba recogidos en la instrucción según el art. 431 bis, inciso 5, CPPN, lo que significa que el imputado renuncia a ofrecer y producir prueba en un juicio oral y público.
En general, también renuncia a discutir la calificación jurídica sostenida en el requerimiento de remisión a juicio, porque la vía abreviada es inadmisible sin su conformidad sobre este punto, y en general renuncia a un contradictorio sobre los elementos decisivos para la graduación de la pena, porque este contradictorio es propio de la audiencia de juicio.
Por cierto, y como fue explicado en los precedentes citados, ello no obsta a la necesidad de que la sentencia sea fundada, y que en ella se expliquen los motivos que, precisamente, permiten fundar la existencia de los hechos acordados, la calificación legal que de ellos se convino y el monto de pena también consensuado entre partes. En el presente caso observo que el magistrado se extralimitó en sus funciones dado que tuvo por probado un hecho con características distintas de aquel respecto del cual hubo acuerdo entre acusador e imputados.
Así, los fundamentos de la sentencia recurrida por el Ministerio Público fiscal no resultan compatibles con los hechos reconocidos por los imputados, valorados en forma integral esto es, considerando tanto su faz objetiva, como su aspecto subjetivo, ni con la calificación jurídica de éstos que fue acordada expresamente por acusador e imputados y su defensa. Una mutación de este tenor no aparece posible dentro del marco del procedimiento abreviado establecido en la legislación procesal (art. 431, bis CPPN).
Nótese que, en caso de que el magistrado comprenda que la prueba no permite tener por probado el hecho conforme le fue presentado o discree con la calificación debe rechazar el acuerdo y remitir la causa a otro tribunal para la sustanciación del debate.
Aquí, se da la particular circunstancia de que el a quo no ha tenido por comprobado un elementos de la faz subjetiva del tipo penal como consecuencia de ello, encuadró la conducta en una figura penal menos gravosa, sin perjuicio de que el propio imputado, en el acuerdo, aceptó haber cumplido con ese elemento del tipo en el “hecho a”, a lo cual debe sumarse que, cuando el magistrado lo entrevistó no observó que D. hubiera sido coaccionado para referir su intención en ese suceso.
Asimismo, tampoco puedo pasar por alto que en la descripción del hecho, presentada en el acuerdo, se hace referencia a que D. efectuó al menos cinco disparos y el magistrado se alejó de ello y solo tuvo por probado dos, lo cual le permitió entender que el imputado nunca quiso matar a C..
Específicamente, el juez Adrián Martin expuso que “el hecho de que a C. le hubiera disparado a corta distancia, al menos dos veces -ya que no se hallaron improntas de otros disparos, y que pese a ello sólo uno hubiera impactado en una pierna, y que ante de eso le hubiera dicho que lo iba a dejar rengo, impiden tener por acreditado el dolo de homicidio. Cierto es que C. dijo que en ese momento le dijo que lo iba a matar y que dijo que los otros cuatro disparos no impactaron sobre él. Sin embargo, el hecho de que no estuviera acreditado el sentido de esos otros disparos ni la existencia de algunos de ellos, el contenido de la amenaza anterior y la actitud que tomó D. luego de que sólo le pegara en la pierna, impiden tener por acreditado el dolo de homicidio. En efecto, lo dicho no impide considerar la situación bajo la posibilidad de una figura más leve como lo son las lesiones”.
Este tipo de análisis, insisto, no es admisible dentro del marco del dictado de una sentencia proveniente de un acuerdo de juicio abreviado. Si el magistrado que recibe un acuerdo, y advierte falencias que impiden el dictado de una sentencia fundada y respetuosa de los términos de ese acuerdo, debe remitir la causa a otro tribunal para “un mejor conocimiento de los hechos” (art. 431 bis, párrafo 3ero, CPPN), lo que, en este caso, además, redunda en una “discrepancia fundada con la calificación legal admitida” en el acuerdo en cuestión (aspecto también incluido en el mismo párrafo).
Lo expuesto permite concluir en el acierto del recurso de la fiscalía y la necesidad de anular la sentencia recurrida (art. 471, CPPN) y reenviar el caso al tribunal de origen para que, por intermedio de otro magistrado (art. 173, CPPN), se vuelva a decidir sobre el acuerdo presentado por las partes; en definitiva, si a partir de él es factible el dictado de una sentencia fundada o si, en cambio, debe ser rechazado porque se requiere de la sustanciación del debate para un mejor conocimiento de los hechos.
El juez Gustavo A. Bruzzone dijo:
Adhiero al voto de la querida colega Llerena.
El juez Eugenio C. Sarrabayrouse dijo:
1. Sellada la suerte del caso, solo quiero dejar plasmada, muy brevemente, mi disidencia con la solución propuesta en los votos que anteceden.
2. Bien analizados, los agravios de la fiscalía (ilegalidad, arbitrariedad, violación de la imparcialidad, el debido proceso y de la autonomía del Ministerio Público Fiscal) pueden resumirse en un solo planteo: el juez del tribunal de juicio una vez aceptado el acuerdo de juicio abreviado carecía de facultades para resolver el caso como lo hizo (esto es, apartarse de las calificaciones legales y las penas consignadas en ese acuerdo). De esta manera, no discute cómo resolvió el juez (lo que entiendo sí sería revisable en la medida que el planteo exija la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio de recurso extraordinario federal) sino su falta de competencia para hacerlo (en definitiva, su capacidad).
Para sentar mi posición, conviene recordar lo dicho en el precedente “Choque” (registro 510/2015): “…si se acepta la constitucionalidad del procedimiento previsto en el art. 431 bis, CPPN, deben extremarse los recaudos para establecer la libertad con que el imputado prestó su consentimiento, el conocimiento de las consecuencias del acuerdo y el asesoramiento eficaz que recibió. A esto debe agregarse la facultad de impugnar la sentencia surgida de aquel procedimiento. 9. La letra del art. 431 bis, CPPN, acepta expresamente la posibilidad de recurrir en su inc. 6º: ‘…contra la sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes…’. En cuanto a la fundamentación de la decisión adoptada en el marco de este procedimiento especial, el inc. 5º, además de establecer sobre qué pruebas debe basarse la sentencia, remite al art. 399, CPPN, es decir, que esta sentencia “abreviada” debe cumplir con las mismas exigencias que una proveniente de un juicio común. La sencillez del procedimiento radicará, justamente, en que las pruebas ya han sido reunidas y no es necesaria la realización del debate para colectarlas. Tal como lo señala el juez García en su voto de fs. 346 y sigs. ‘…La conformidad del art. 431 bis, inc. 2, CPPN, incluye la conformidad para que la sentencia se funde en las pruebas de la instrucción según el art. 431 bis, inc. 5, CPPN, lo que significa que el imputado renuncia a ofrecer y producir prueba en un juicio oral y público; no renuncia sin embargo a obtener una sentencia fundada en los elementos de prueba disponibles, y en la ley, porque el procedimiento abreviado no es pura homologación de un acuerdo de partes, y no libera al juez o tribunal que acepta el acuerdo de la obligación de fundar todos los aspectos de su sentencia tanto en su determinaciones fácticas como jurídicas, tal como se deriva de la remisión que el art. 431 bis, inc. 5 hace al art. 399 CPPN…’. Además, el condenado tiene derecho a revisar su condena y la pena que se le impone. De esta manera, ni de la letra de la ley, ni de la interpretación sistemática del instituto surge que el imputado carezca del derecho a recurrir la sentencia por la sol circunstancia de que la sentencia se mantuvo dentro de lo pactado. Es que si se acepta la constitucionalidad de este tipo de procedimientos el corolario es que las sentencias así obtenidas no pueden quedar exentas de control, en la medida que se lo provoque y se aleguen agravios concretos. Así, estas son las razones y principios que deben prevalecer para resolver el punto. Por lo tanto, el acuerdo de juicio abreviado no exime a los jueces de fundar adecuadamente las condenas (o absoluciones) que dicten en el marco de ese procedimiento. Dicho en otras palabras: si la función del juez o la jueza penal en esta clase de asuntos no se limita a homologar lo pactado sino que resuelve un caso limitado por lo pactado por las partes, no se encuentra liberado de las obligaciones propias de su función: valorar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, calificar jurídicamente el hecho probado de manera correcta y fundamentar la medida de la pena. Con respecto a ésta, la pena pedida por el fiscal funciona como un límite que no exime al juez de explicar por qué elige una y no otra…” (el destacado no es del original).
3. De este modo, si la función de quienes resuelven un caso basado en un procedimiento abreviado es dictar una sentencia y no meramente homologar lo acordado, quien así procede bien puede apartarse de ese convenio. De otra forma, no se entendería porqué las decisiones obtenidas producto de un procedimiento abreviado podrían ser recurridas por el imputado y, en la práctica, muchas veces sean modificadas por quienes resuelve en una primera instancia o luego las revisan. Destaco que la pertinencia de dictar una sentencia y no homologar lo pactado es perfectamente posible en el CPPN todavía vigente, justamente porque la decisión se basa en actas labradas en la instrucción, lo que permite analizarlas y valorarlas. Distinta sería la cuestión si se planteara en un código cuya etapa preparatoria fuera desformalizada, como ocurre con el CPPF (t.o. ley 27.482) o el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
4. Por lo demás, seguir el criterio propuesto por la fiscalía implica una serie de dificultades con respecto al valor de la confesión en el proceso penal y la defensa técnica ineficaz, aspectos que entiendo innecesario profundizar, dada la mayoría alcanzada en el presente caso.
5. Considero entonces que el recurso debe ser rechazado.
Así, en virtud del acuerdo que antecede, la Sala 1 RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 717/726, y, en consecuencia, ANULAR la resolución de fs. 680/701, en cuanto a sido materia de recurso, sin costas atento al resultado (art. 471, 530 y 531 CPPN)
II. REMITIR la causa al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n 15, APARTAR al juez Adrián Norberto Martín, de la intervención de las presentes actuaciones, DISPONER que por medio de otro magistrado del mismo tribunal se vuelva a decidir sobre el acuerdo presentado por las partes (art. 173, CPPN).
Los jueces Gustavo A. Bruzzone y Patricia M. Llerena emitieron su voto en el sentido indicado, pero no suscriben la presente en cumplimiento de las acordadas n° 4/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y las acordadas n° 1, 2, 3 y 4/2020 de esta Cámara. Regístrese y comuníquese (Acordada 15/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
Una vez que se encuentre normalizada la situación sanitaria, remítase la causa oportunamente al tribunal de procedencia, quien deberá notificar personalmente a los imputados (cfr. acordada n° 8/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Sirva la presente de atenta nota de envío.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Eugenio Sarrabayrrouse
Juez de Cámara
Ante mí:
Santiago Alberto López
Secretario
R., C. A. s/infracción ley 23737 – Cám. Fed. Casación Penal – Sala IV – 07/12/2018 – Cita digital IUSJU034591E
S. C., L. y otro s/recurso de casación e inconstitucionalidad – Cám. Fed. Casación Penal – Sala IV – 28/12/2012 – Cita digital IUSJU207170D
Notas:
(4) CNCCC, Sala I, “Furci”, Reg. n° 105/2020, rta. 11/2/20, jueces Llerena, Bruzzone y Rimondi.
(5) CNCCC, Sala de Turno, “Montoya”, reg. S.T. n° 2871/2017, rta. el 3/11/2017.
002723F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136218