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JURISPRUDENCIAJuicio abreviado. Condena. Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización
Se condena a los encausados, en el marco de un juicio abreviado, por resultar autores penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, por considerar que la valoración en conjunto de los elementos probatorios, con el criterio de la sana crítica racional, permite concluir que los hechos bajo juzgamiento existieron y que sus autores materiales y penalmente responsables son los encausados.
Santiago del Estero, 10 de abril de 2018.- OC
Y VISTOS:
El acuerdo efectuado por las partes, a fs. 723/724 de autos, solicitando la conclusión jurisdiccional en la presente causa, a tenor de lo dispuesto por el Art. 431 bis del C.P.P.N., expuesto en audiencia celebrada el día de la fecha, en la que los suscriptos hemos tomado conocimiento de visu de los imputados: AUGUSTO MAXIMILIANO JUÁREZ LAMI, DNI N° …, argentino, soltero, nacido el 20/12/1987, en la ciudad de Santiago del Estero, hijo de Augusto Juárez y de Inés Beatriz Lami, con instrucción secundaria incompleta, con último domicilio en calle 24 de Septiembre N° …, Barrio Cabildo, de esta ciudad Capital; LEANDRO JULIÁN PEREYRA, DNI N° …, argentino, soltero, 33 años de edad, nacido el 27/07/1992, en la ciudad de Santiago del Estero, empleado de comercio, con estudios secundarios completos, hijo de Pedro Alejandro Eljall y de Norma Cecilia Pereyra, con último domicilio en calle Chile N° …, Barrio América del Sud, de esta ciudad Capital; MAIRA GRISEL JUÁRES, D.N.I. Nº …, argentina, soltera, instruida, empleada, sabe leer y escribir, nacida el 31/07/1993, en la ciudad de Santiago del Estero, hija de Roger Aníbal Juárez y de Gládis Melián, con último domicilio en calle Ángela Ribas de Rodríguez …, de la localidad de Lugones, de esta provincia y SILVIO ALEJANDRO CÁCERES, DNI N° …, argentino, soltero de 29 años de edad, nacido el 14/10/1986, en la ciudad de San Miguel de Tucumán, de profesión vendedor ambulante, con instrucción primaria completa, hijo de Carlos Antonio Cáceres y Silvia del Valle Gómez, con último domicilio en calle María Auxiliadora y San Mateo …, Barrio Santa Lucía, de esta ciudad Capital;
Y CONSIDERANDO:
I- El acuerdo de JUICIO ABREVIADO (fs.723/724) fue suscripto por la Sra. Fiscal General, Dra. Indiana Garzón y Secretario Actuante y los imputados Augusto Maximiliano Juárez Lami y Leandro Julián Pereyra, junto a su defensa técnica, la Sra. Defensora Oficial, Dra. María Angelina Bossini, la imputada Maira Grisel Juárez, junto a su abogado defensor, Dr. Lucas Vieyra Ortiz y el imputado Silvio Alejandro Cáceres, acompañado por su defensa técnica, el Dr. Amancio Petray, solicitando la conclusión jurisdiccional en la presente causa, a tenor de lo dispuesto por el art. 431 bis del C.P.P.N.
El cumplimiento de este recaudo procesal (inc. 2º del art. 431 del C.P.N.) habilitó la celebración de la audiencia a los fines normados por el inc. 3º del citado dispositivo.
II- En su trascurso, el Ministerio Público Fiscal (con anuencia de la contraparte) precisó el hecho histórico que diera origen a este proceso. Relató en lo que aquí interesa, que el día 10 de febrero del año 2.016, en circunstancias que personal de la Departamental N° 12 de la policía de la provincia seccional Quimilí, se encontraba de recorrido de prevención en la Unidad Móvil 572, a horas 04:30 aproximadamente, por la zona del Hotel “Mira Sol”, ubicado a la vera de Ruta Nacional Nº 16, observó un vehículo estacionado con cartel en techo, identificado como Taxi, siendo el mismo marca Fiat, modelo Siena color verde, dominio …, identificando al conductor del rodado, quien resultó ser Carlos Alberto Quintero, argentino de 54 años de edad. DNI Nº …, domiciliado en pasaje Fonavi Nº … del Barrio Santa Rita de la Ciudad de Añatuya, Dpto. General Taboada, quien al ser consultado por el motivo de su presencia en el lugar manifestó que unas personas lo habían llamado para realizar un viaje desde la ciudad de Quimilí a la ciudad de Añatuya, destacando que días anteriores había realizado un viaje con esas personas, desde Añatuya a la ciudad de Colonia Dora. En esos momentos, personal policial observó a tres personas de sexo masculino que se acercaban a pie al lugar por la banquina de la ruta 89, quienes llamaban a Quintero. En esos momentos, cuando se acercaron observaron entre la banquina y la ruta, una mochila de color negro con estampado, la que no se encontraba anteriormente en el lugar cuando estas personas ingresaron al hotel.
Acto seguido se procedió a la identificación de las personas que resultaron ser: Augusto Maximiliano Juárez, DNI N° …, con domicilio en calle 24 de Septiembre Nº … del Barrio Cabildo; Leandro Julián Pereyra, DNI N° …, con domicilio en calle Chile N° … del Barrio América del Sur; Silvio Alejandro Cáceres, DNI N° …, quien manifestó tener dos domicilios, uno en calle Manzana …, Lote … del B° Campo Contreras, todos de la Ciudad Capital de Santiago del Estero. En esos momentos, el cabo Ledesma pregunta a los ciudadanos antes individualizados a quien pertenecía la mochila, recibiendo como respuesta de parte de los ciudadanos Silvio Cáceres y Augusto Juárez que pertenecía al ciudadano Leandro Julián Pereyra, quien no respondió nada en esos momentos. Luego el personal policial solicitó que se abriera dicha mochila, la que se encontraba entreabierta y al alumbrar con una linterna se comprobó que en su interior contenía una sustancia vegetal, por lo que el ciudadano Juárez comenzó a acusar al ciudadano Pereyra diciéndole “ese es tuyo”. Como Pereyra no manifestaba nada se le solicitó que exhiba lo que contenía en su interior, observándose la existencia de una bolsa de nylon de color blanco, la que una vez abierta contenía un envoltorio compactado en forma rectangular en forma de ladrillo encintado con cinta de embalar color marrón y dos pedazos compactos de sustancia vegetal deshidratada color pardo verdoso envueltos con la misma cinta. Se da cuenta en acta, que se solicitó la presencia de dos testigos de actuación quienes resultan ser el ciudadano Brian Font, DNI N° …, con domicilio en el Barrio Colón de la ciudad de Quimilí y el ciudadano Sabaroth Jorge, DNI N° …, con domicilio en ruta 89 de la ciudad de Quimilí, trasladándose a todos a un lugar con más luz para labrar las actuaciones de rigor, dándose intervención a la División Drogas Peligrosas de la policía de la provincia, procediéndose a abrir la bolsa de nylon blanca la que contenía dos pedazos compactos de sustancia vegetal pardo verdosa y una en forma de ladrillo envuelto en cinta de embalar. Luego se procede a realizar la prueba de orientación de campo a la sustancia compacta en forma de ladrillo, arrojando resultado positivo a la presencia de marihuana, con un peso de 650 grs. El otro pedazo también fue peritado y arrojó idéntico resultado positivo, con un peso de 178 grs. Luego, se procedió a peritar el último trozo secuestrado arrojando también resultado positivo a la presencia de marihuana y con un peso de 89 gs., todos con marihuana. En esos instantes el ciudadano Pereyra empezó a manifestar al personal policial que la mochila no era de su propiedad, que la habían sacado de una vivienda en la ciudad de Añatuya, la que está colindante a una plazoleta, residiendo en dicha vivienda el ciudadano Augusto Juárez, manifestando el ciudadano Quinteros (chofer del taxi) que dicha vivienda se encuentra ubicada sobre calle 9 de julio a la altura del N° … u …, que es una vivienda de propiedad del ciudadano Hugo Manfredi y que desde esa vivienda el día Domingo había levantado a los ciudadanos Cáceres y Juárez y a una persona de sexo femenino y las había trasladado a la ciudad de Colonia Dora. Acto seguido se puso los hechos en conocimiento del Comisario Claudio Jaimes, quien se comunicó vía telefónica con VS., quien interiorizado de la situación ordenó la detención e incomunicación de las cuatro personas involucradas, esto es Quinteros, Juárez, Cáceres y Pereyra, por supuesta infracción a la Ley 23.737; como así también, se proceda al secuestro de todas sus pertenencias y del vehículo en cuestión. En acta se hace constar que se requirió a los ciudadanos involucrados que exhiban pertenencias, extrayendo el Sr. Quinteros dos teléfonos celulares, uno marca Sony Ericcson y otro marca LG, una billetera con la suma de $ 899. Al ciudadano Cáceres se le secuestró un teléfono celular marca LG y la suma de 3.700. Al ciudadano Pereyra se le secuestró un teléfono celular marca Samsung, en tanto Juárez no tenía ningún elemento en su poder. Se da cuenta en acta que personal policial había establecido que el ciudadano Juárez, Maximiliano sería el propietario de las sustancias estupefacientes y que en su domicilio ubicado en calle 9 de Julio N° … de la Ciudad de Añatuya, tendría oculto más elementos estupefacientes y armas de fuego. En consecuencia se libró el oficio N° 249, de fecha 10 de Febrero de 2016, en el que se ordenaba el allanamiento del inmueble mencionado, la requisa y detención de personas, medida que se llevó a cabo el mismo día, 10 de febrero del año en curso a horas 12:30, según da cuenta el acta obrante a fs. 13/20. En dichas circunstancias personal policial, en cumplimiento de la orden dispuesta por VS. mediante oficio N° 249, se constituyó en el inmueble, sito en calle 9 de Julio N° … de la ciudad de Añatuya, Dpto. Gral Taboada y con la presencia de los ciudadanos identificados como Juan Ramón Ruiz, DNI. N° …, con domicilio en calle Conquista del Desierto … B° Manzione y Ramón Edgardo Chávez, DNI. N° …, con domicilio en Pasaje Islas Malvinas … B° Obrero, ambos de la ciudad de Añatuya, procedió a iniciar la medida intrusiva. En la vivienda se encontraba una persona de sexo femenino que fue identificado como Juárez, Maira Grisel, argentina de 22 años de edad, DNI N° …, con domicilio en calle Stemberg ubicada entre las calles Italia y Francisco de Aguirre del Barrio Centro de esta Ciudad y en la requisa del lugar se secuestraron: un arma de fuego marca Safary, calibre 14, la cual se encontraba cargada. A su vez, en el interior de un ropero se encontró un bolso de color negro, en que su interior contenía una bolsa de papel color marrón, con la leyenda “harina de trigo tipo 000 Blancura”, la que a su vez en su interior contenía una bolsa de nylon tipo consorcio, color negro que contenía cinco envoltorios tipo ladrillo, de forma rectangular, envueltos en cinta de embalar color marrón, en cuyo interior posee una sustancia vegetal compactada de color pardo verdosa; junto al bolso y dentro de una bolsa de nylon de color negro se encontró un chaleco antibalas color negro el que reza “Provincia de Bs. As. Policía”; dentro de un cajón se encontró una bolsa de nylon color celeste, la que contiene en su interior un trozo compactado de sustancia de color blanco; en otro cajón se encontró un arma de fuego marca Bersa, calibre 22 mm, la cual en su almacén cargador posee 6 cartuchos; en un estante del mismo ropero se halló una caja de cartuchos de bala calibre 22 mm con 38mm cartuchos; junto a ello se encontró una bolsa de nylon color amarilla, con la leyenda “Shullko”, en cuyo interior contenía un trozo de sustancia vegetal compactada pardo verdosa. A su vez, en otra bolsa de nylon de color negro que contenía a su vez una bolsa de nylon transparente con una sustancia pulverulenta blanquecina y también en el mismo lugar se encontró una balanza digital marca Pocket Scale. Asimismo, en un pantalón de jean se encontró una billetera de color marrón la suma de $ 1.290; en una mesa de luz se encontraron recortes de nylon de color negro. Continuando la requisa con otro dormitorio de la casa, dentro de un ropero se encontró un revolver calibre 38 mm, que no posee marca ni modelo, el cual poseía almacenado en su cargador un cartucho; junto al mismo había una caja de cartuchos calibre 32 mm, marca Orbea con 23 cartuchos. En el mismo ambiente y sobre del ropero se encontraron dos envoltorios de nylon color verde que en su interior contenían trozos compactos de sustancia vegetal pardo verdosa. Abajo del ropero se encontró un tarro de color amarillo, con la leyenda “Leche Nido”, el que contiene restos de una sustancia pulverulenta de color blanquecina. En el acto se deja constancia de que momentos antes de ingresar a la vivienda allanada se hizo presente en el lugar el señor Ramón Hugo Manfredi Herrera, DNI. N° …, con domicilio en Av. Monseñor Gottau N° …, B° Centro de la ciudad de Añatuya, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, manifestando que desde hace cinco meses se la alquiló a la señora Florencia Albanese, la cual vive en concubinato con el ciudadano Maximiliano Lami, destacándose que el citado Manfredi también oficio de testigo del acto. Agrega la prevención que durante la requisa del inmueble la ciudadana Juárez, ante los testigos y en forma voluntaria, manifestó que días atrás el ciudadano Alejandro Cáceres le hizo entrega de una suma de dinero, la que ascendía a $ 31.350 y un teléfono celular para que le guarde en su domicilio. En merito a dichas manifestaciones, personal policial, testigos y la ciudadana Juárez se trasladan a la pensión de la misma, quien autoriza el ingreso a dicha morada y desde dentro de un bolso se secuestra un teléfono celular marca Huawei y la suma de dinero antes indicada. Asimismo en el acta se hace constar que desde las horas 7:30 del día del procedimiento se dispuso en inmediaciones de la vivienda allanada tareas de vigilancia hasta que el personal actuante pudiera realizar la medida intrusiva, a fin de evitar la fuga de eventuales implicados. En el marco de dichas tareas, alrededor de las 9:30 se hizo presente en el inmueble un ciudadano, el que se identificó como Kollef, Víctor Antonio, argentino de 36 años de edad, D.N.I. N° …, con domicilio en calle Salta … de la localidad de Herrera, Dpto. Avellaneda (funcionario policial), quien al ser preguntado por el motivo de su presencia en el lugar manifestó que venía en busca de la ciudadana Juárez, a quien le tenía que entregar unas cosas, destacando el acta que al advertir dicho sujeto que el personal policial apostado en la vivienda era de la División Drogas Peligrosas comenzó a ponerse nervioso, razón por la cual se lo solicitó que permaneciera en el lugar. Luego de un lapso, manifestó al personal policial que conocía a las personas que residían en el inmueble. Se destaca que este ciudadano se movilizaba en una motocicleta marca Kymco de color negro, sin dominio colocado. Se hace constar en acta, que de la requisa practicada a la ciudadana Juárez se le secuestró un teléfono celular marca Samsung; a su vez de la requisa practicada al ciudadano Kollef se le secuestró un teléfono celular marca Nokia, modelo 640 XL y una billetera color negro con la suma de $ 101. Efectuada prueba de orientación de campo a las sustancias secuestradas, arrojó resultado positivo a la presencia de marihuana con un peso de 3.595 gramos, en tanto la sustancia pulverulenta arrojó un peso de 164 gramos. Informado VS. del resultado del procedimiento, dispuso la detención de los ciudadanos Maira Juárez y Víctor Antonio Koleff en carácter de incomunicados y que se proceda al secuestro de la totalidad de elementos descriptos anteriormente.
Asimismo, obra en autos informe producido por la Dirección de Drogas Peligrosas de policía de la provincia, el que da cuenta que en circunstancias en que se procedía al traslado de la detenida Maira Grisel Juárez, ésta le manifestó que el ciudadano Víctor Antonio Koleff frecuentaba a menudo la vivienda del detenido Augusto Maximiliano Juárez, que cuando la citada se encontraba en la morada, escuchaba cuando decían para hacer negocios por lo que ella se retiraba al dormitorio y ellos quedaban en la habitación del frente. Que también tiene conocimiento que ambos son consumidores de estupefacientes y que el ciudadano Koleff en la ciudad de Añatuya goza de mal concepto, pese a ser funcionario policial, pues aducen que se dedica a distintos tipos de actividades delictivas. Como consecuencia de dichas manifestaciones se dispuso la realización de un relevamiento entre los vecinos por parte de personal policial; todos los entrevistados fueron coincidentes en manifestar que en la vivienda del ciudadano Augusto Maximiliano Juárez, veían frecuentar a varias personas en distintos horarios, entre ellos al detenido Víctor Antonio Koleff, quien goza de muy mal concepto. Que luego de ello se trasladaron a la ciudad de Quimilí y cuando estaban acomodando a los detenidos en diferentes vehículos para su traslado, los detenidos Augusto Maximiliano Juárez y Silvio Cáceres, al advertir que también se encontraba privado de libertad el ciudadano Víctor Antonio Koleff, manifestaron delante del oficial Ayte. Emanuel Páez “mirá está detenido el gordo, que no vaya a abrir la boca si anda en la misma que nosotros y los vamos a hundir”.
III- Las partes subsumieron ab initio las conductas descriptas del siguiente modo:
Augusto Maximiliano Juárez Lami, Leandro Julián Pereyra, Maira Grisel Juárez y Silvio Alejandro Cáceres, como autores (art. 45 del C.P.) penalmente responsables del delito de Tenencia de Estupefacientes con Fines de Comercialización (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737), agravado por la participación de tres o más personas, en forma organizada para cometerlo (art. 11, inc. “c” de la Ley 23.737).
En el curso de la audiencia de juicio abreviado, las partes acordaron desistir de la agravante del art. 11 inc. “c” de la ley 23.737, reprochada al formularse la requisitoria fiscal a los precitados encausados, acordando mantener y reconocer su culpabilidad en su calidad de autor (art. 45 del C.P.) al imputado Augusto Maximiliano Juárez Lami y en su calidad de partícipes secundarios, a los imputados Leandro Julián Pereyra, Maira Grisel Juárez y Silvio Alejandro Cáceres, con relación al delito de Tenencia de Estupefacientes con Fines de Comercialización (art. 5º, inc. “c”, Ley 23.737).
IV- La veracidad del hecho histórico que dio origen a este proceso y consecuente sustento en la pretensión de las partes de la relación procesal, se infiere de modo fehaciente a partir de la sola observación de las piezas procesales ya referenciadas en los acápites precedentes, al desglosar las conductas reprochadas a cada uno de los encartados.
Sin perjuicio de ello, abundando, se desprende de los autos la producción de los siguientes medios probatorios:
Documentales:
-Resultan de suma importancia las actas de procedimiento y secuestro de fs.1/4 y13/16; instrumentos que dan cuenta del hallazgo de la sustancia estupefaciente secuestrada y de la legalidad del procedimiento.
-Asimismo, es vital haberse determinado “prima facie” mediante las pertinentes pruebas de orientación de campo de fs. 10,18,19 y 20 la existencia de sustancias prohibidas debidamente documentada.
-Análisis telefónico y entrecruzamiento de llamadas efectuado a fs. 482/585 por Gendarmería Nacional.
Testimoniales:
Las declaraciones testimoniales prestadas en estos autos constituyen, a mi entender, elementos probatorios importantes sobre los que reposa el juicio. En efecto, los testimonios de los ciudadanos convocados al efecto y de los miembros de la fuerza de seguridad preventora demuestran la legalidad del trámite realizado. Así declararon:
RUIZ JUAN RAMON (conf. fs.134), testigo civil convocada al efecto, ratifica el acta de procedimiento y secuestro de fs.13/16 vta. y prueba de campo de fs. 18/20 y reconoce su firma como de puño y letra.
MANFREDI HERRERA RAMON HUGO (fs.140), testigo civil; quien ratifica el acta de procedimiento y secuestro de fs.13/16 vta. y prueba de campo de fs. 18/20 y reconoce su firma como de puño y letra.
LUCIANA FLORENCIA ALBANESE (fs. 143), testigo civil quien depone al interrogatorio del punto 4) del dictamen Fiscal de fs. 51/54 y vta., sosteniendo que ese inmueble es propiedad del Sr. Hugo Manfredi y que la declarante lo alquiló en el mes de Agosto del año pasado ya que su idea era convivir con su pareja de ese momento que era Augusto Juárez ya que se encontraba con un embarazo de 7 u 8 meses, pero que nunca llegó a instalarse en forma definitiva por cuanto engordó mucho a raíz del embarazo y por ello se movilizaba en el auto de su madre quedándole más cómodo quedar en la casa de su progenitora, ello antes de tener como así después de tener a su hija. Agrega que el que utilizaba la casa era Juárez y el motivo por el cual seguía alquilando la casa es porque Juárez cuando iba a Añatuya, pasaba por la bebé y la cuidaba en esa casa porque no quería que su hija esté en un hotel. Aclara la deponente, que sólo se quedó en esa casa dos o tres veces durmiendo en una habitación distinta a la de Juárez por cuanto habían terminado la relación al poco tiempo de nacer su hija. Agrega que no conoce personalmente a la imputada Juárez Maira quien al momento del allanamiento se encontraba en la casa de la deponente que alquila, que sabe que es hermana de su amiga Ramina Melián que es policía y que como no tiene el mismo apellido, se enteró por casualidad quien era; que cuando supo que había una mujer en la casa se enojó muchísimo ya que la idea de alquilar la casa era para estar juntos pero como se rompió la pareja, la idea era para que esté con su hija y para que haga las cosas que hizo. Finalmente agrega que no sabe si Juárez vivía en esa casa con la imputada Maira Juárez u otra persona.
QUINTEROS CARLOS ALBERTO, testigo civil (fs. 185 Actuaciones complementarias), depone sosteniendo que: “es docente desde hace 33 años y también trabaja en el Hospital Zonal de Añatuya y ratifica el Acta de procedimiento de fs. 04/07, reconociendo una de las firmas como de su puño y letra. Al ser interrogado sobre lo requerido por el Ministerio Fiscal en su dictamen n° 2437/16 de fs. 181, manifiesta que el día domingo anterior al procedimiento se encontraba haciendo base con su vehículo habilitado como taxi en la terminal. Que cuando le tocó su turno en la fila de pasajeros, atendió el teléfono habilitado solamente para recibir llamadas de personas que requieran el servicio de taxi, fue requerido a la dirección de 9 de Julio a la par de la placita en la casa de Manfredi y cuando suben los pasajeros, le piden que los lleve hacia la pileta de Colonia Dora y una vez allí, los mismos le pidieron que los buscara de regreso y como no sabían la hora de retorno, el deponente les entregó una tarjeta para que lo llamaran a la hora que querían volver. Agrega que a las 21 o 22 horas, recibió el llamado y fue a buscar a los pasajeros a los que dejó en la misma casa de 9 de Julio y desde ese momento no tuvo más contacto con ellos hasta la madrugada del miércoles 10 de Febrero en donde alrededor de las dos de la mañana, lo llamaron a su teléfono particular y le solicitaron el servicio de taxi desde la ciudad de Quimilí hacia la ciudad de Añatuya y como ese día no estaba de turno y se encontraba descansando, en un principio se negó a realizar el viaje e incluso les pidió un precio elevado del viaje a los fines de que desistieran del mismo y, ante la insistencia de esta persona, el deponente les preguntó cómo es que tenían su número particular de teléfono y ahí le manifestaron que eran los mismos chicos que había llevado a la pileta de Colonia Dora hace unos días, los de la calle 9 de Julio y por ello acepta ir a buscarlos por el hotel “Mari-sol” o “Mirasol” no recordando bien el nombre. Al llegar al hotel preguntó por los pasajeros y el conserje le pregunto por el apellido y como no lo sabía, decide llamarlos al teléfono del que recibiera su llamado y quedó registrado en su aparato. Al ser atendido les manifiesta que ya está en el hotel, que en donde estaban ellos y que apellido tenían, recibiendo como respuesta que están en el fondo, que ya llegan, que los espere en el hotel. En esos momentos cuando se encontraba en la entrada del hotel o una playa o parque que tiene adelante, llegó la policía y le pidió que se identifique, solicitándole la documentación del vehículo. Asimismo, le preguntaron que andaba haciendo y si podían registrar el auto, a lo que accedió sin ningún problema. Agrega que cuando terminaron de registrar el auto, se observa que venían caminado unas personas por la ruta hacia el hotel y en ese momento la policía la pregunta si esos eran sus pasajeros, respondiendo que no distinguía quienes eran. En esas circunstancias la policía se va y se cruza en la entrada del hotel con estas personas que venían caminando, quienes al acercarse al auto, recién los reconoce como sus pasajeros. Agrega que estos suben al auto y cuando estaban girando para salir hacia la ruta, ve que la policía regresa haciéndole señas para que se detenga; preguntado en esos momentos a sus pasajeros si habían hecho algo, alguna macana, respondiendo los mismo que no y luego sucedió todo conforme el acta de procedimiento.
JAIMEZ CLAUDIO ALEJANDRO (policía), depone a fs. 426 manifestando que ratifica el acta de procedimiento y secuestro de fs.13/16 vta. y prueba de campo de fs. 18/20 y reconoce su firma como de puño y letra.
CRESPO CECILIA ALEJANDRA (policía), depone a fs. 428 manifestando que ratifica el acta de procedimiento y secuestro de fs.13/16 vta. y prueba de campo de fs. 18/20 y reconoce su firma como de puño y letra.
LEDESMA ANTONIO JESUS (policía), depone a fs. 432 manifestando que ratifica el acta de procedimiento y secuestro de fs.06/09 y prueba de campo de fs. 10 y reconoce su firma como de puño y letra.
PAVON EDISON MIGUEL (policía), depone a fs. 435 manifestando que ratifica el acta de procedimiento y secuestro de fs.06/09 y prueba de campo de fs. 10 y reconoce su firma como de puño y letra.
YBAÑEZ CLAUDIO ENRIQUE (policía), depone a fs. 438 manifestando que ratifica el acta de procedimiento y secuestro de fs.06/09 y prueba de campo de fs. 10 y reconoce su firma como de puño y letra.
CAROFALO MARIA JOSE (policía), depone a fs. 441 manifestando que ratifica el acta de procedimiento y secuestro de fs.06/09 y prueba de campo de fs. 10 y reconoce su firma como de puño y letra.
RUIZ ALFIO SAUL (policía), depone a fs. 447 manifestando que ratifica el acta de procedimiento y secuestro de fs.06/09 y prueba de campo de fs. 10 y reconoce su firma como de puño y letra.
SABAROTS JORGE ALEJANDRO (civil), depone a fs. 588 manifestando que ratifica el acta de procedimiento y secuestro de fs.06/09 y prueba de campo de fs. 10 y reconoce su firma como de puño y letra.
FONT BRIAN MAXIMILIANO (civil), depone a fs. 588 manifestando que ratifica el acta de procedimiento y secuestro de fs.06/09 y prueba de campo de fs. 10 y reconoce su firma como de puño y letra.
Pericial:
Dictamen Pericial del Laboratorio Químico del Gabinete Científico de la Policía Federal de Tucumán (conf. fs. 131 de Actuaciones complementarias), que informa que la muestra identificada como“11” se ha comprobado la presencia de cocaína en mezcla con Cloruros, Xilocaína, Novocaína, Azúcares reductores y Almidón.
En la muestra identificada como “12”, se ha comprobado la presencia de Cocaína en mezcla con Cloruros, Xilocaína, Azúcare4s reductores y Almidón.
En la muestra identificada como “13”, se ha comprobado la existencia de Xilocaína en mezcla con Azúcares Reductores y Almidón.
El material vegetal de las muestras “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10”, corresponde a plantas de Cannabis Sativa (marihuana), en las que se ha comprobado la presencia de Tetrahidrocannabinoles (THC), principios activos responsables de la actividad psicotóxica (alucinógena) de dicho vegetal.
En el lavado identificado como muestra”14”, se comprobó la presencia de Cocaína en mezcla con Tetrahidrocannabinoles (marihuana).
En los lavados identificados como muestras “15 y 16”, se comprobó la presencia de Tetrahidricannabinoles (marihuana).
El Clorhidrato de Cocaína, la Cocaína y la Marihuana bajo la denominación de Cannavis, sus aceites, resinas, semillas y los Tetrahidrocannabinoles se encuentran incluidos en las prescripciones de la Ley 23.737, no así la Xilocaína, la Novocaína, los Azúcares Reductores, ni el Almidón.
Finalmente se informa que el total de material vegetal aportado a la pericia es de 4475,12 gramos y con efecto estupefaciente habría aproximadamente 51.144 dosis umbrales para una persona de 70 kgs.
1. Pericia n° 1937 de fs. 147 informática y telefónica.
2. Pericia n° 1.941 Balística.
3. Informe de antecedentes personales delos incusos de fs.178/81.
4. Croquis de fs. 17.
5. Informe adelanto de pericia química de fs. 183.
6. Acta de Apertura Gabinete Científico de Tucumán de fs. 233.
7. Informe ambiental de fs. 149.
La valoración en conjunto de los elementos arriba consignados, con el criterio de la sana crítica racional, permite concluir, que los hechos bajo juzgamientos existieron y que sus autores materiales y penalmente responsables, son los encausados Augusto Maximiliano Juárez Lami, Leandro Julián Pereyra, Maira Grisel Juárez y Silvio Alejandro Cáceres.
V- Puesto este Tribunal en la tarea de resolver la pretensión de las partes de arribar a un acuerdo -que supone la modificación de la calificación legal otorgada en la requisitoria de elevación a juicio-, corresponde realizar el debido control de legalidad teniendo principalmente presente, los alcances del art. 120 de la Constitución Nacional, que atribuye al Ministerio Público Fiscal, la titularidad de la acción pública. En consecuencia, lo que se debe verificar, es si existe o no, arbitrariedad en el uso de sus atribuciones por parte del Ministerio Público Fiscal.
En ese carril interpretativo, respecto a la inicial agravante por el número de intervinientes, a la luz de los extremos alegados por las partes, no surgen datos que permitan inferir la existencia de un acuerdo crimininoso previo (plan), con detentación de dominio funcional del hecho (ver en extenso este Tribunal in re: “Expte. Nº 15878/2015 – Tapia, Hernán y Otros”, 21Feb2018).
En consecuencia, no se advierte arbitrariedad alguna al desistir, en el acuerdo aludido, de la agravante del art. 11 inc. “c” de la ley 23.737, reprochada oportunamente, al formularse la requisitoria fiscal a los precitados encausados, quienes acordaron mantener y reconocer sus culpabilidades en su calidad de autor (art. 45 del C.P.), el imputado Augusto Maximiliano Juárez Lami, y en su calidad de partícipes secundarios, los imputados Leandro Julián Pereyra, Maira Grisel Juárez y Silvio Alejandro Cáceres, con relación al delito de Tenencia de Estupefacientes con Fines de Comercialización (art. 5º, inc. “c”, Ley 23.737).
Con lo consignado precedentemente, queda satisfecho el control jurisdiccional referido a los principios de legalidad y veracidad, que informan a nuestro sistema de enjuiciamiento penal.
VI- Corresponde precisar la correspondencia homologatoria del quantum de pena pactada entre las partes, partiendo este Tribunal recordando la limitación impuesta en el inciso 5° del art. 431 bis del C.P.P.N., específicamente respecto a que en la sentencia no podrá imponerse una pena superior o más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Atento a tal imperativo legal, esta magistratura ha comprobado que el monto de la pena acordado, cumple en la especie con el fin de prevención especial, en forma adecuada y proporcional al ilícito cometido.-
Las partes han pactado y así es ratificado en este acto que al encartado AUGUSTO MAXIMILIANO JUÁREZ LAMI, de las condiciones personales que constan en autos, se le imponga la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE PESOS CUATRO MIL ($4.000) y COSTAS, por resultar autor penalmente responsable del delito de Tenencia de Estupefacientes con Fines de Comercialización (art. 5, inc. “c”, Ley 23.737); a LEANDRO JULIÁN PEREYRA, de las condiciones personales que constan en autos, la pena de TRES AÑOS DE PRISION DE EJECUCION CONDICIONAL, MULTA DE PESOS DOS MIL ($2.000) y COSTAS, y las condiciones establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal, por resultar penalmente responsable, en su calidad de partícipe secundario, del delito de Tenencia de Estupefacientes con Fines de Comercialización (art. 5, inc. “c”, Ley 23.737; a SILVIO ALEJANDRO CÁCERES, de las condiciones personales que constan en autos, la pena de TRES AÑOS DE PRISION DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, en tanto registra condena anterior impuesta por la Justicia de la Provincia, MULTA DE PESOS DOS MIL ($2.000) y COSTAS, por resultar penalmente responsable, en su calidad de partícipe secundario, del delito de Tenencia de Estupefacientes con Fines de Comercialización (art. 5, inc. “c”, Ley 23.737 y MAIRA GRISEL JUÁREZ, de las condiciones personales que constan en autos, la pena de DOS AÑOS DE PRISION DE EJECUCION CONDICIONAL, MULTA DE PESOS QUINIENTOS ($500) y COSTAS, y las condiciones establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal, por resultar penalmente responsable, en su calidad de partícipe secundaria, del delito de Tenencia de Estupefacientes con Fines de Comercialización (art. 5, inc. “c”, Ley 23.737.
En relación al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal, se establece que los condenados Leandro Julián Pereyra y Maira Grisel Juárez deberán cumplir con las obligaciones establecidas en los incisos 1º, 2º, 3º y 8º, es decir, fijar residencia, someterse al cuidado del Patronato de Liberados, abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas relacionadas con los hechos aquí establecidos, abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas y realizar trabajos no remunerados en favor del estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo, dos veces al mes, por períodos de cuatro horas. Dentro del término de diez días de notificados, los condenados Pereyra y Juárez deberán informar el lugar donde prestarán los trabajos no remunerados en favor del estado o de instituciones de bien público.
Por último, en tanto la ley específica en la materia en su artículo 30, manda al Juez a destruir el estupefaciente incautado, corresponde y así se resuelve, ordenar la destrucción del remanente de la droga secuestrada, como así también, ordenar la incautación de la totalidad del dinero secuestrado en los procedimientos que dieran origen a la presente causa.
En tanto los acusados que reciben sentencia de condena, corresponde imponer las costas del proceso a su cargo (art. 531 del C.P.P.N. y art. 29, inc. 3° del Código Penal).
Por todo lo expuesto, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero;
RESUELVE :
I) CONDENAR a AUGUSTO MAXIMILIANO JUÁREZ LAMI, DNI …, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES POR IGUAL TÉRMINO QUE EL DE LA CONDENA y MULTA DE PESOS CUATRO MIL ($ 4.000), la cual deberá ser abonada dentro del término de los diez días, contados a partir de la notificación de la presente resolución y COSTAS, por resultar autor penalmente responsable del delito de Tenencia de Estupefacientes con Fines de Comercialización (art. 5, inc. “c”, Ley N° 23.737; arts. 29 inc. 3°, 40 y 41 y 45 del digesto punitivo y arts. 431 bis, 530 y 531 del plexo adjetivo vigente).
II) CONDENAR a LEANDRO JULIÁN PEREYRA, DNI. …, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN de ejecución condicional, MULTA DE PESOS DOS MIL ($ 2.000), la cual deberá ser abonada dentro del término de los diez días, contados a partir de la notificación de la presente resolución y COSTAS, y las condiciones establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal, debiendo el acusado fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados por resultar partícipe secundario, penalmente responsable del delito de Tenencia de Estupefacientes con Fines de Comercialización (art. 5, inc. “c”, Ley N° 23.737; arts. 26, 27 bis, 40 y 41 y 46 del digesto punitivo y arts. 431 bis, 530 y 531 del plexo adjetivo vigente).
III) CONDENAR a SILVIO ALEJANDRO CÁCERES, DNI. …, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN de cumplimiento efectivo, MULTA DE PESOS DOS MIL ($ 2.000), la cual deberá ser abonada dentro del término de los diez días, contados a partir de la notificación de la presente resolución y COSTAS, y las condiciones establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal, por resultar partícipe secundario, penalmente responsable del delito de Tenencia de Estupefacientes con Fines de Comercialización (art. 5, inc. “c”, Ley N° 23.737; arts. 29 inc. 3°, 40 y 41 y 46 del digesto punitivo y arts. 431 bis, 530 y 531 del plexo adjetivo vigente).
IV) CONDENAR a MAIRA GRISEL JUÁREZ, DNI. … , de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN de ejecución condicional, MULTA DE PESOS QUIENTOS ($ 500), la cual deberá ser abonada dentro del término de los diez días, contados a partir de la notificación de la presente resolución y COSTAS, y las condiciones establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal, debiendo la acusada fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados, por resultar partícipe secundaria, penalmente responsable del delito de Tenencia de Estupefacientes con Fines de Comercialización (art. 5, inc. “c”, Ley N° 23.737; arts. 26, 27 bis, 40 y 41 y 46 del digesto punitivo y arts. 431 bis, 530 y 531 del plexo adjetivo vigente).
V) ORDENAR el decomiso del dinero secuestrado en los procedimientos que dieran origen a la presente causa
VI) ORDENAR la destrucción del remanente del material estupefaciente secuestrado, a tenor de lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 23.737.-
VII) PROTOCOLICESE – HAGASE SABER.-
Fecha de firma: 10/04/2018
Alta en sistema: 11/04/2018
Firmado por: GABRIEL EDUARDO CASAS, Juez de Cámara Subrogante
Firmado por: FEDERICO BOTHAMLEY, Juez de Cámara
Firmado por: ABELARDO JORGE BASBUS, Presidente
Firmado(ante mi) por: WALTER PEDRO CURA EDIPPO, Secretario
029564E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124066