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JURISPRUDENCIARecurso de queja. Mera discrepancia
En el marco de un juicio por cobro de pesos, se rechaza la queja interpuesta pues el recurrente no ha logrado conseguir demostrar que el Tribunal haya incurrido en las causales descalificantes que se le endilgan al considerar que la pretensión indemnizatoria debía rechazarse.
Santa Fe, 25 de abril del año 2.017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la resolución 243 del 10 de Noviembre de 2013, de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, en autos «ROSALES, JUAN LUIS contra EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGÍA Y OTROS -COBRO DE PESOS- (Expte. 43/12)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510543-6); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de autos que la sentencia de primera instancia de conocimiento rechazó la pretensión del accionante, tendente a obtener el pago de diversos rubros indemnizatorios y salariales, alegando que el vínculo que lo unió a la Cooperativa de Trabajo de Luz y Fuerza «COTRALyF» era de carácter laboral.
A su turno, la Alzada -por voto de la mayoría- rechazó el recurso de apelación deducido por la accionante, confirmando en su totalidad el fallo de primera instancia, con costas.
Es contra el referido pronunciamiento que el actor interpuso recurso de inconstitucionalidad (cfr. fs. 28/37).
En dicho memorial recursivo, expresó que el voto mayoritario padece de exceso ritual manifiesto por interpretación no razonable del derecho a la luz de las constancias de autos, en afectación al orden público laboral, principios protectorio y de progresividad, Tratados Internacionales, y derechos y garantías constitucionales reconocidos en los artículos 20 y 95 de la Constitución provincial y 17 de la Constitución nacional.
En tal sentido, le imputó a la Sala soslayar el derecho aplicable al caso (decreto 2015/94) tendente a evitar el fraude laboral, y la violación por parte de la Cooperativa de Trabajo de los principios rectores que rigen el derecho de igual naturaleza, al actuar como agencia intermediaria de colocación de personal.
Como fundamento de tal impugnación, le imputó a la Alzada omisión de ponderar prueba decisiva para la resolución del caso, la cual acredita -según la postura defensiva- que la C.O.T.R.A.L.yF. vulneró la prohibición prevista en el Decreto 2015/94, al contratar con otras empresas o instituciones -con la codemandada Empresa Provincial de Energía de Santa Fe, entre otras- y derivar a sus asociados para que trabajen para éstas. En ese mismo sentido, aseveró que la subordinación y tercerización eran unos de los rasgos centrales de la relación que unía a Rosales con la Cooperativa de Trabajo, conforme la propia valoración probatoria que desarrolló en tal sentido.
La Sala denegó la concesión del remedio extraordinario intentado, por lo que el perdidoso ocurrió en forma directa ante esta sede.
2. Se adelanta que la presente queja no puede prosperar pues, la confrontación de los agravios formulados, tal como han sido traídos ante estos estrados, con los fundamentos de la sentencia impugnada, evidencia que aquellos sólo traducen la particular perspectiva de la impugnante en relación con lo resuelto por el Tribunal A quo, sin que pueda vislumbrarse que a través de dicho pronunciamiento se hayan puesto en crisis derechos constitucionales o vulnerado elementales pautas de razonabilidad y logicidad en su fundamentación, que ameriten su descalificación por arbitrariedad.
En efecto, adviértase en tal sentido, que el Tribunal parte de la postura asumida -con voto mayoritario- en el precedente «Álvarez, Fabián O. y otros c/ Coop. Ferroviaria Taller Ros. s/ cobro de pesos» (Acuerdo Nro. 156/2009), dictado por la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario -integrada- (cfr. fs. 20 y sgtes.).
Con sustento en los lineamientos allí esbozados, el sentenciante sostiene que en casos como el «sub examine» prima la necesidad de verificar la regularidad constitutiva de la Cooperativa de Trabajo. Así es como, en tal sentido, pondera lo informado por el perito contador respecto a que COTRALyF «ha sido constituida y lleva sus libros rubricados según las normas de la ley 20337» (v.gr. libros de actas de Asamblea, de Consejo de administración, diario general, de auditoria); que sus estatutos se encuentran aprobados por el I.N.A.C.; y que las Asambleas han sido informadas oportunamente a la autoridad de aplicación (I.N.A.C.-I.N.A.E.S.).
Dentro de ese mismo marco, recalca también la finalidad de este tipo de cooperativas -de trabajo- que, fomentada por un espíritu de solidaridad y ayuda mutua entre los asociados, se dirige a brindar a dichos afiliados el servicio social de ocupación, suministrado a través de su organización empresaria; entendiendo así -con cita doctrinaria y jurisprudencial- que «la cooperativa puede aparecer frente a terceros como prestadora de servicios».
Frente a lo expuesto, carece de sustento el planteo del recurrente concerniente en que el Tribunal omite aplicar el derecho vigente (decreto 2015/94). Ello así, en virtud de la ausencia de cuestionamiento de la argumentación del Sentenciante, en el sentido de que es preciso acreditar la existencia de fraude del ente cooperativo frente a las premisas fácticas y doctrinarias detalladas y lo dispuesto por las resoluciones de la A.N.S.E.S. (784/92) y el I.N.A.C. (183/94) que establecen que «el vínculo jurídico entre asociado y la Cooperativa de Trabajo es de naturaleza asociativa y está exento, por lo tanto, de toda connotación de dependencia encuadrable en el derecho laboral». Extremo -el fraude laboral- que, en definitiva, la Cámara no tuvo por acreditado en autos.
Al respecto, no debe pasar inadvertido el similar criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 24.11.2009 en el fallo in re «Lago Castro, A. M. c/ Coop. Nueva Salvia Ltda.» (L. 15. XLII), y por esta Corte provincial, en el sentido de que no puede desconocerse la delicada tensión entre las Cooperativas de trabajo y el fraude laboral dando cuenta de ello la prolífera jurisprudencia y doctrina autoral en torno al tema. Pero es del caso que la cuestión aquí traída no puede resolverse en el campo del puro derecho como pretende el recurrente a partir de las disposiciones que se estimen preteridas [en el caso, decreto 2015/94] sino que es imperioso analizar las circunstancias de hecho para determinar si se está o no frente a una cooperativa genuina.
Y esto es lo que precisamente han realizado los Jueces de la causa, pues, partiendo de la base de que el actor integró la demandada como asociado y de que ésta era una cooperativa de trabajo regularmente constituida, luego de valorar las circunstancias fácticas y probatorias del caso concluyó que la norma mencionada (dec. 2015/94) «no empece a la solución del sub exámine» (ítem 1.5., fs. 23 y vta.).
Explica la Alzada en este sentido, valorando previamente los anticipos y la distribución de los «retornos», la celebración de asambleas, los temas allí abordados, la participación en las mismas de los asociados -incluido el actor, según advierte el voto mayoritario-, que «la Cooperativa demandada celebraba contratos con terceros para la ejecución de obras concretas… y los socios se ocupaban en esas concretas obras como aporte a la Cooperativa, [la cual] facturaba y percibía las sumas acordadas por las mismas» (sic, fs. 23v.).
Y es en ese marco que la Sala arribó a la conclusión de que «No se trataba de la provisión de personal a terceros usuarios a través de la Cooperativa, ni se desprende de las constancias de la causa que actuara como empresa de servicios eventuales, ni de temporada, ni que brindara servicios propios de las agencias de colocación».
Frente a dicha motivación, el recurrente intenta oponer su particular enfoque de las circunstancias acreditadas en la causa y de la normativa aplicable en el «sub lite», con el propósito de insistir en que se estaba ante una relación laboral de Rosales con la Cooperativa, pero sin conseguir demostrar que el Tribunal haya incurrido en las causales descalificantes que se le endilgan al considerar que la pretensión debía rechazarse.
En definitiva, los fundamentos que expone el quejoso revelan su disconformidad con la evaluación de la prueba rendida y demás circunstancias fácticas, y con la aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes, cuestiones éstas privativas de los jueces de la causa que -conforme lo examinado- responden a la lógica jurídica impuesta por el principio rector de razonabilidad y logicidad, que escapan -por ende- al recurso extraordinario ante esta Corte.
De tal forma, no se advierte configurada la existencia de agravio constitucional cierto que avizore la presencia de un supuesto de arbitrariedad que justifique la intervención de este Órgano.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítase copias al Tribunal de origen.
FDO.: FALISTOCCO (en disidencia) – GASTALDI – GUTIÉRREZ – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MININISTRO DECANO DOCTOR FALISTOCCO:
La postulación del actor recurrente cuenta -«prima facie»- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importa articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción, con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta vía extraordinaria. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria -propia de esta instancia- y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
Considero, pues, que la presente queja debe ser admitida.
FDO.: FALISTOCCO – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
016807E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113342