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JURISPRUDENCIATenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Escuchas telefónicas. Escasa cantidad de estupefacientes
Se confirma el procesamiento de los imputados por considerarlos “prima facie” autores del ilícito de organización y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la intervención de más de tres personas para hacerlo, en virtud de las escuchas telefónicas que culminaran con el allanamiento y hallazgo de droga en sus domicilios.
Sumario:
DELITO
Estupefacientes. Tenencia. Fines de comercialización. Cantidad de droga
Si bien la cantidad de droga secuestrada -como dato cuantitativo- no puede ser considerada excluyente y reveladora de la intención de comercialización por parte del tenedor, a los efectos de evaluar la finalidad de comercialización en el caso, las escuchas telefónicas resultan suficientes -siempre con el grado de provisoriedad que entraña esta etapa- para confirmar los procesamientos.
Texto Completo:
VISTO: Este expediente N° 62011602/2013/CA4 (Reg. Int. N° 7909), caratulado: “R., H. A. y otros s/ infracción ley 23.737”, procedente del Juzgado Federal de Junín.
Y CONSIDERANDO:
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
I. Llegan estas actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Mauricio Muñoz en representación de L. O. B. (fs. 3516/3521), C. A. B. (fs. 3522/3524), y R. T. (fs. 3525/3526).
Por su parte los Dres. Darío de Ciervo y Hernán Guibelalde, interpusieron recurso de apelación a fs. 3527/3528, en representación de L. B. y M. H. S., el cual fue declarado inadmisible, a fs. 3529, por extemporáneo. En virtud de esta declaración de inadmisibilidad adhirieron, a fs. 3543/3544, al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Muñoz y el Sr. Juez de grado tuvo por adherido el recurso, a fs. 3596.
Estos recursos y la adhesión referida, fueron presentadas contra la resolución, de fs. 3335/3361, que decretó:
1) El procesamiento –con prisión preventiva- de C. A. B., y L. O. B., por considerarlos “prima facie” autores del ilícito que describe el artículo 5° inciso c, 11º inciso c, y 7º de la ley 23737, esto es organización y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención de más de tres personas para hacerlo (arts. 306 y 312, inciso 1°, del CPPN), y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de … pesos ($ …) cada uno a los fines del art. 518 del CPPN; y
2) El procesamiento -y excarcelación- de M. H. S., L. A. B. y R. G. T., por considerarlos “prima facie” autores del ilícito que describe el artículo 5° inciso c de la ley 23737, esto es tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 306 y 312, inciso 1°, del CPPN), y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de … pesos ($ …) para cada uno a los fines del art. 518 del CPPN.
II. Este sumario se inició a raíz de la declaración, de fs. 2, del Capitán O. L. ante la Dirección Departamental de Investigaciones de Junín. El funcionario policial manifestó que cumpliendo funciones en Unidad Investigativa de Junín, perteneciente a la Dirección Departamental de Investigaciones Junín, en momentos en que se encontraba recorriendo la jurisdicción en inmediaciones de las calles Posadas y Chacabuco, se le acercó una persona de sexo masculino quien no se quiso dar a conocer ni aportó sus datos filiatorios y conociendo su condición de policía le manifestó que en el barrio había un sujeto que “estaría en la droga” haciendo mucha plata. Que el sujeto se llamaba M. y que su novia se llamaba L. y que se domicilian en calle Chacabuco … entre Ordiales y Oviedo de esa ciudad. A su vez refirió que esta persona le contó que M. antes andaba en un auto 206 pero que ahora tenía un Citroen color negro más nuevo, una moto y que a la noche se lo veía en varios autos.
Por esta información anónima el testigo tomó fotografías del domicilio y “certificó” que efectivamente allí se domiciliaba una persona de nombre M. H. S. junto a su pareja de nombre L. y tres menores de edad que serían sus hijos.
Por último concluyó refirió que a partir de averiguaciones practicadas, pudo concluir que estarían realizando algún tipo de comercialización de sustancias ilegales, infringiendo la Ley 23.737.
En virtud de esta declaración, el Comisario R. R. resolvió comunicar al Señor Juez Federal Dr. Héctor Pedro Plou y demás autoridades Judiciales del Departamento Judicial de Junín.
III. El Sr. Juez de grado tomó conocimiento, a fs. 6, corrió vista al Sr. Fiscal en los términos del art. 180 del C.P.P.N., y delegó la investigación conforme lo establecido en el art. 196 del C.P.P.N.
En este sentido el Sr. Fiscal Eduardo Norberto Varas, libró oficio al Comisario Mayor E. R. R. solicitándole que realice una minuciosa tarea de inteligencia respecto de las personas denunciadas y relate las actividades que observe y las personas que concurren a ese domicilio, tomando fotografías y/filmaciones de los movimientos investigados.
Como resultado de las tareas investigativas encomendadas, surgen a fs. 11/14, dos declaraciones en sede policial del ya referido O. L. y de G. M. (subteniente de la Unidad Investigativa de Junin) que en muy similares términos concluyen que tanto M. S. como L. B., y una persona de nombre C., estarían realizando algún tipo de comercialización ilegal de estupefacientes y manifiestan que pudo determinarse que el celular utilizado por B. sería el Nº … y … y que el teléfono de esta persona de nombre C. era el ….
A fs. 6, el Comisario E. R. R. solicitó al Juez de grado la intervención telefónica de los referidos celulares y que se determine sus titulares.
Con estos elementos aportados, el Sr. Fiscal, solicitó las intervenciones telefónicas, a fs. 17, las cuales fueron ordenadas por el Sr. Juez de grado, a fs. 18.
Como resultado de estas y de sucesivas intervenciones telefónicas ordenadas por el Sr. Juez de grado a los fines de profundizar la investigación, el a quo ordenó, a fs. 2786/2815, el registro de los domicilios descriptos, a fs. 2777/2778, con el objeto de “secuestrar sustancias en infracción a la ley 23737, las que podrían usarse en su corte, elementos destinados a contenerlas, y documentación relativa a su tráfico, celulares y demás elementos de interés, autorizándose la requisa de las personas y vehículos que estuvieran en el lugar y a la detención de los implicados en el injusto”.
En lo que resulta de interés para el tratamiento de la resolución apelada, cabe destacar que el día 13/11/14, se secuestró en el domicilio de M. H. S. y L. A. B. sito en calle Chacabuco nº … de la ciudad de Junín, Provincia de Buenos Aires, una bolsa de nylon blanco con cuatro envoltorios de nylon verde con material vegetal compacto, que arrojaron un peso de 20,2 grs., 19,5 grs., 18,7 grs. y 18,4 grs. respectivamente, y que al ser sometidos a peritaje orientativo arrojaron resultado positivo a la presencia de marihuana (ver acta de allanamiento de fs. 2824/2826).
También el día 13/11/14, se secuestró en el domicilio de L. O. B., un recipiente tipo tarro plástico blanco, con tapa a rosca, conteniendo sustancia blanca y medio blíster de Aspirina, con peso de 52,2 gramos, que al ser sometida a peritaje orientativo arrojó resultado positivo a la presencia de cocaína. (ver acta de allanamiento de fs. 2940/2942).
Por su parte, en el domicilio de R. G. T., se secuestró un envoltorio de nylon verde con material vegetal compacto con peso de 13,7 gramos, y un envoltorio de igual característica y contenido con peso 17,1 gramos, que al ser sometidos a peritaje orientativo arrojaron resultado positivo a la presencia de marihuana (ver acta de allanamiento de fs. 2971/2975).
Asimismo se produjo el allanamiento en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde se hallaba detenido C. A. B., secuestrándose diez teléfonos celulares, un cuaderno con anotaciones varias, nueve baterías de celular y 17 cargadores. (ver acta de allanamiento de fs. 3056/3057).
IV. Con los elementos de prueba hasta aquí reseñados, el magistrado de primera instancia fijó, a fs. 3061, audiencias para recibir las declaraciones indagatorias de M. S., J. B., H. R., L. B., C. T., R. G. T., L. G. C.. Asimismo, a fs. 3212, fijó audiencia para recibir las indagatorias de L. B. y C. A. B..
La declaración de R. G. T. se encuentra agregada a fs. 3066/3067. En dicha oportunidad el Sr. Juez le informó que se le imputaba tener estupefacientes con fines de comercialización con la intervención de más de tres personas organizadas para hacerlo.
En lo sustancial la imputada relató cómo fue el allanamiento destacando irregularidades y manifestó que la sustancia fue puesta por el personal policial. Asimismo refirió que su hijo es adicto al consumo de drogas y estaba en tratamiento.
En otro orden, manifestó conocer de chiquita a la señora de B. (M. C.) de quien refirió ser amiga, y respecto de B. manifestó conocerlo porque su hijo C. T. se juntó con la señora que él tenía. En relación a C. A. B., también refirió conocerlo de chiquito y al papá de B. refirió conocerlo de vista.
Por su parte la declaración de M. H. S., se encuentra agregada a fs. 3068/3069. El Sr. Juez de grado le informó que se le imputaba tener estupefacientes con fines de comercialización con la intervención de más de tres personas organizadas para hacerlo.
En lo sustancial el imputado relató irregularidades del procedimiento manifestando que los testigos estaban en el living donde estaba él. Que estuvieron como dos horas, y después lo llamó L. y lo llevó al patio y le dijo: “mirá lo que encontré” y vio una bolsa abierta con cuatro paquetitos que estaban en el piso del patio, y que preguntó dónde estaba eso y le respondieron que detrás de una lata donde tenía pinturas.
Ante esa situación refirió haber manifestado que eso no era de él y que le dijeron que si no era de él, la habían dejado los de al lado, que eran tres que vio que saltaron, y estaban en el tapial y que por ahí creyeron que el allanamiento era para ellos.
El imputado manifestó no consumir marihuana y nunca haber consumido, y que sí consumió cocaína pero que la dejó cuando su pareja quedó embarazada, y por sus hijos. A su vez, manifestó que los demás imputados también dicen que se la pusieron a la droga porque toda parece igual, como podrida.
Asimismo la declaración de L. O. B., se encuentra agregada, a fs. 3072/3073. En esta oportunidad el Sr. Juez le informó que se le imputaba haber organizado con su hijo C. A. B. y su nuera M. C. el comercio de estupefacientes en la ciudad de Junín, utilizando para ello teléfonos celulares que su hijo C. A. tenía en la Unidad Penal donde se encuentra alojado, en concurso real con tener estupefacientes con fines de comercialización con la intervención de más de tres personas organizadas para hacerlo.
El imputado manifestó en su descargo que el tarro plástico era de él, porque tenía perros galgos y era para los perros. A su vez manifestó que eso no era droga, que era para los perros, para que no pierdan el aire y que se consigue en cualquier lado.
Preguntado sobre cómo se comunica con su hijo C. A., quien se halla detenido en Capital Federal, respondió: “cuando él llama al teléfono fijo de casa que es el nº …, ese es el único teléfono que tengo en mi casa”.
Preguntado sobre con qué asiduidad habla vía telefónica con su hijo C. A., respondió: “cada quince días o un mes me hablaba”. Preguntado si sabe que su hijo tuviera algún teléfono celular, responde: “no sé si tendrá o no, a lo mejor tiene, yo no sé número ni nada”.
La declaración indagatoria de L. A. B., se encuentra agregada a fs. 3306. En esta oportunidad el Sr. Juez de grado le informó que se le imputaba tener estupefacientes con fines de comercialización con la intervención de más de tres personas organizadas para hacerlo. La imputada hizo uso a su derecho a negarse a declarar.
Finalmente, prestó declaración indagatoria C. A. B.. Su declaración se encuentra agregada a fs. 3307/3307. El Sr. Juez le informó que se le imputaba haber organizado con su pareja M. C. y su padre L. O. B. el comercio de estupefacientes en esta ciudad de Junín, utilizando para ello teléfonos celulares que tenía en la Unidad Penal donde se encuentra alojado. El imputado hizo uso a su derecho a negarse a declarar.
V. Así las cosas, con los elementos de prueba hasta aquí reseñados, el señor juez de grado dictó, a fs. 3335/3361:
1) El procesamiento –con prisión preventiva- de C. A. B., y L. O. B., por considerarlos “prima facie” autores del ilícito que describe el artículo 5° inciso c, 11º inciso c, y 7º de la ley 23737, esto es organización y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención de más de tres personas para hacerlo (arts. 306 y 312, inciso 1°, del CPPN), y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de … pesos ($ …) cada uno a los fines del art. 518 del CPPN; y
2) El procesamiento -y la excarcelación- de M. H. S., L. A. B. y R. G. T., por considerarlos “prima facie” autores del ilícito que describe el artículo 5° inciso c de la ley 23737, esto es tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 306 y 312, inciso 1°, del CPPN), y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de … pesos ($ …) para cada uno a los fines del art. 518 del CPPN.
Contra esta resolución, el Sr. Defensor Mauricio Muñoz interpuso recursos de apelación en representación de L. O. B. (fs. 3516/3521), C. A. B. (fs. 3522/3524), y R. T. (fs. 3525/3526).
Por su parte los Sres. Defensores Darío de Ciervo y Hernán Guibelalde, interpusieron recurso de apelación a fs. 3527/3528, en representación de L. B. y M. H. S.. Este recurso fue declarado inadmisible a fs. 3529, por extemporáneo. En virtud de esta declaración de inadmisibilidad, los Dres De Ciervo y Guibelalde, adhirieron, a fs. 3543/3544, al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Muñoz concedido a fs. 3529 y el Sr. Juez de grado tuvo por adherido el recurso, a fs. 3596.
El defensor de L. O. B. se agravia por entender que existe un alto grado de arbitrariedad respecto de la valoración de la prueba, puesto que su defendido es uno de los pocos imputados que no posee teléfono celular y que no aparece en ninguna de las escuchas informadas en la profusa y extensa causa.
En este sentido la defensa resalta el carácter contradictorio de la resolución atacada señalando que por una parte le imputó “haber organizado junto con su hijo C. A. B. y su nuera M. C. el comercio de estupefacientes en esta ciudad, utilizando para ello celulares que su hijo C. A. tenía en la Unidad penal donde se encuentra alojado…” y que por otra parte reconoció que “no se le secuestró teléfono celular, tampoco surge que tuviera comunicación telefónica con su hijo”.
En otro orden, sostuvo que la sustancia que se secuestró a su defendido no resulta material estupefaciente, sino un medicamento de venta en veterinaria utilizado sobre perros galgos de carrera de nombre Ventiplum.
La defensa sostuvo que las afirmaciones del magistrado de primera instancia no poseen respaldo probatorio, y en otro sentido planteó que la resolución recurrida no argumenta el porqué de la prisión preventiva ni pondera el certificado médico del Dr. Javier R. Prandi respecto de las enfermedades que sufre su defendido y que según su opinión, eliminan la posibilidad de fuga. Asimismo afirmó siendo que por ya haberse efectuado los allanamientos y no existir mas conexión de líneas telefónicas no existe posibilidad de entorpecimiento probatorio y que por su avanzada edad –incluso si se considerara responsable en un debate oral- correspondería el arresto domiciliario.
Al expresar los agravios respecto de C. A. B., manifestó que la orfandad incriminatoria torna imperioso el dictado de la falta de mérito, puesto que el imputado no tenía teléfono celular. Plantea en este sentido que el solo hecho de no haberse secuestrado teléfonos celulares a ninguna de las tres personas cuya organización se atribuye desvanece absolutamente la imputación, ya que se endilga la dirección de las actividades vía telefónica. En esta dirección refiere que el hecho de que no existan partes disciplinarios del penal donde se encuentra alojado su defendido por poseer teléfono celular no puede pasar desapercibido.
Por otra parte observó que ni siquiera se han podido individualizar a los supuestos vendedores apodados “V.”, “M.”, y “B. P.”.
Respecto de S. T., se agravia planteando que su defendida no se encuentra vinculada a las escuchas telefónicas y que refirió a su lucha permanente contra la “droga” por la adicción de sus hijos. En esa dirección la defensa señala que el a quo no ha explicado el motivo por el cual consideró que la marihuana era de su defendida y no de sus hijos que son adultos, mayores de edad, con adicción a la marihuana y que concurren a los CPA.
VI. Ahora bien, después de analizar detalladamente los elementos que obran en autos, considero que corresponde confirmar la resolución apelada.
Las presentes actuaciones se edifican sobre la base de escuchas telefónicas. Es a partir de estas, que se ordenaron los allanamientos de los domicilios de los imputados, hallándose escasas cantidades de sustancia estupefaciente. Sin embargo, esta situación no impide la consideración de la tenencia con fines de comercialización.
Si bien la cantidad de droga secuestrada -como dato cuantitativo- no puede ser considerada excluyente y reveladora de la intención de comercialización por parte del tenedor (cfr. precedente de la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, en causa “Betanzo, Ricardo Gabriel S/ Recurso de casación”, reg. 7280.4), a los efectos de evaluar la finalidad de comercialización en el caso que nos ocupa, debo señalar que, según mi opinión, las escuchas telefónicas que ha enumerado el a quo resultan suficientes –siempre con el grado de provisoriedad que entraña esta etapa- para confirmar los procesamientos de M. H. S., L. A. B., R. G. T., L. O. B. y C. A. B..
Respecto de C. A. B., más allá de que en este caso no se ha secuestrado material estupefaciente, resultan acertadas las consideraciones efectuadas por el magistrado de primera instancia –con cita en Roberto Falcone y Facundo Capparelli en su obra “Tráfico de estupefacientes y derecho penal”, Edit. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p.147- en cuanto a que la tenencia, cuando es analizada en un contexto como el que aquí se ha examinado, no puede limitarse a la posesión física del estupefaciente, sino a la disponibilidad real sobre esa sustancia, determinada por el hecho de que se “…sabe dónde se encuentra o porque [se] está en condiciones de decidir su destino”. Lo mismo ocurre cuando, aun ante la ausencia momentánea de esa particular relación, la sustancia es poseída por otro de los coautores y al interior de un plan que, en esos términos, fue previamente acordado”.
Respecto a la situación de L. O. B., deberá estarse a la excarcelación concedida en el incidente de excarcelación (N° FLP 62011602/2013/8/CA2, Reg. Int. N° 7817).
Finalmente, ante la posible comisión de un delito de acción publica, corresponde -según mi opinión- investigar las razones por las cuales el imputado C. A. B. contaba con diez teléfonos celulares al momento de efectuarse el allanamiento, de fs. 3056/3057, (en fecha 13 de noviembre de 2014) mientras se encontraba privado de su libertad en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
VII. En orden a las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo:
1) Confirmar los procesamientos de L. O. B., C. A. B., M. H. S., L. A. B. y R. G. T..
2) Remitir copia de la presente resolución, al Ministerio Público Fiscal con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que investigue la posible comisión de un delito de acción pública, de acuerdo a las consideraciones vertidas en el último párrafo del considerando sexto.
Así lo voto.-
EL JUEZ LEMOS ARIAS DIJO:
Que adhiere al voto que antecede. Por ello, el Tribunal RESUELVE:
1) CONFIRMAR los procesamientos de L. O. B., C. A. B., M. H. S., L. A. B. y R. G. T..
2) REMITIR copia de la presente resolución, al Ministerio Público Fiscal con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que investigue la posible comisión de un delito de acción pública, de acuerdo a las consideraciones vertidas en el último párrafo del considerando sexto del voto del Juez Álvarez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS
CESAR ALVAREZ
Ante mí:Ana Miriam Russo – Secretaria de Cámara
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DR. Leopoldo Héctor Schiffrin NO SUSCRIBE LA PRESENTE POR ENCONTRARSE EN USO DE LICENCIA ( ART. 109 RJN)
Ana Miriam Russo – Secretaria de Cámara
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DRA. OLGA ANGELA CALITRI NO SUSCRIBE LA PRESENTE POR ENCONTRARSE EN USO DE LICENCIA (ART. 109 RJN)
Ana Miriam Russo – Secretaria de Cámara
Correlaciones:
Sumario inst. s/averiguación infracción L. 23737 – Cám. Fed. La Plata – Sala II – 14/ 8/2012
001383E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102606