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JURISPRUDENCIAJuicio abreviado. Condena. Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización
Se dicta sentencia condenatoria a los encausados, en el marco de un juicio abreviado, por resultar autores penalmente responsables de los delitos de transporte de estupefacientes y de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Se considera que la valoración en conjunto de los elementos probatorios, con el criterio de la sana crítica racional, permite concluir que los hechos bajo juzgamientos existieron y que sus autores materiales y penalmente responsables son los encausados.
Santiago del Estero, dieciocho de abril del dos mil dieciocho.-
Y VISTOS:
El acuerdo efectuado por las partes, que obra a fs. 1089/90, solicitando la conclusión jurisdiccional en la presente causa, a tenor de lo dispuesto por el Art. 431 bis del C.P.P.N., expuesto ratificado y ampliado en audiencia celebrada el día de la fecha, en la que el Tribunal ha tomado conocimiento de visu de los imputados: 1) JOSE ESTEBAN ARGAÑARAZ, D.N.I. N° …, argentino, soltero, con estudios primarios incompletos, de profesión chofer de remis, nacido el 4 de julio de 1.987 en esta ciudad de Santiago del Estero, hijo de José Luis Argañarás y Rosa Estela Pereyra, con ultimo domicilio en Naciones Unidas s/n del Barrio Río Dulce de la ciudad de La Banda, provincia de Santiago del Estero; 2) NOELIA DAYANA MORE, D.N.I. N° …, argentina, soltera, estudios secundarios incompletos, nacida el 3 de junio de 1.991 en la ciudad de La Banda, provincia de Santiago del Estero, hija de Daniel More (f) y Mabel Magalí Cruz, con domicilio en Naciones Unidas s/n, Barrio Río Dulce de La Banda, provincia de Santiago del Estero; 3) DIEGO ERNESTO HOYOS, D.N.I. N° …, argentino, soltero, con estudios primarios incompletos, comerciante, nacido el 12 de diciembre de 1.985 en la ciudad de Termas de Río Hondo, hijo de Lucio Medina (f) y de María Rosa Hoyos, con ultimo domicilio en calle Italia s/n del B° Rio Dulce, La Banda, Santiago del Estero; 4) ENRIQUE FEDERICO PIÑEIRO, D.N.I. N° …, argentino, soltero, con estudios terciarios completos, nacido el 14 de julio de 1.979 en la ciudad de La Banda, hijo de Rubén Alejandro Piñeiro (f) y de Teresa Argentina Ledesma, con ultimo domicilio en calle Quintana Nº …, Consorcio Pedregal, Casa …, Barrio Mercantil, La Banda, provincia de Santiago del Estero, y 5) CRISTIAN JAVIER SILVA, D.N.I. N° …, argentino, soltero, con estudios secundarios incompletos, jornalero, nacido el 13 de octubre de 1.984 en la ciudad de La Banda, hijo de Luis Ángel Silva y María Estero Novarese, con domicilio en Pasaje Misiones s/n, Barrio Agua y Energía de la ciudad de La Banda, provincia de Santiago del Estero.-
Y CONSIDERANDO:
I- El acuerdo de JUICIO ABREVIADO fue suscripto por la Sra. Fiscal General, Dra. Indiana Garzón y los imputados individualizados supra, asistidos por sus defensas técnicas, los Dres. Oscar Ramón Juárez, Eliseo Rodríguez Leal y la Defensora Oficial, Dra. María Angelina Bossini. Los nombrados impetraron la conclusión jurisdiccional en la presente causa, a tenor de lo dispuesto por el art. 431 bis del C.P.P.N.-
II- En cumplimiento del recaudo procesal establecido en el Inc. 2º del Art. 431 del C.P.N., se celebró la audiencia a los fines normados por el Inc. 3º del citado dispositivo.-
En su trascurso, el Ministerio Público Fiscal (con anuencia de la contraparte) precisó el hecho histórico que diera origen a este proceso, cuya génesis lo fue el informe WJ 6-0207/01 producido por la Unidad Especial Antinarcóticos “Frontera Norte” de Gendarmería Nacional, de fecha 14 de marzo de 2016, el que da cuenta de la existencia de una organización en la ciudad de La Banda que realizaría actividades ilícitas relacionadas al narcotráfico mediante el envío de encomiendas desde la provincia de Tucumán y Chaco hacia la ciudad de La Banda y Santiago del Estero, encontrándose entre los involucrados una persona que responde al alias de “Zeta” Silva, residente en la ciudad de La Banda. La noticia críminis motivó instruir a la Unidad Especial Antinarcóticos “Frontera Norte” de Gendarmería Nacional para llevar a cabo tareas de investigación reservadas.-
Durante las mismas se estableció que el ciudadano Cristian Javier Silva, alias “Zeta”, con domicilio en calle Misiones Nº … del barrio Palermo de la ciudad de La Banda, empleando el abonado telefónico número …, línea sobre la cual se dispuso intervención (Véase transcripciones de fs. 43/48), de la que se confirma una actividad en infracción a la ley de estupefacientes. También la prevención solicitó la intervención de varias líneas telefónicas, las que corren en los cuerpos I, II y parte del III de estos autos.-
Luego del análisis de dichas escuchas, se solicitó el allanamiento en los domicilios de Diego Ernesto Hoyos, Enrique Federico Piñeiro, Braian Ezequiel More y Cristian Javier Silva, así también se dispuso un operativo de control vehicular sobre la ruta nacional Nº 9, desde Tucumán a esta provincia de Santiago del Estero (con fundamento en que de las las intervenciones telefónicas ordenadas, surgió la noticia de un posible traslado de estupefacientes desde la ciudad de San Miguel de Tucumán hacia Santiago del Estero, los que serían transportados el día 7 de septiembre de 2016 a bordo de un vehículo marca Fiat, Modelo Uno Fire 1242 MPI 8V, Tipo Sedan, dominio colocado …, afectado como remis).-
a) El personal de la Unidad Antinarcótico “Frontera Norte” de Gendarmería Nacional, dispuso ese día un Operativo Público de Control Vehicular sobre la ruta nacional Nº 9, a la altura del Km. Nº 1186. Siendo las 02:30 horas, a la altura del Km. 1.192, observó el automóvil Fiat en cuestión, el que detuvo su marcha en la banquina al divisar el puesto de control, aparentemente con intenciones de evadirlo, por lo que el Alférez Daniel Eduardo Pérez junto al Cabo Primero Cesar Jacquemin y Raúl Rivero, interceptaron al rodado marca Fiat y redujeron sus ocupantes en carácter preventivo.-
Al arribar al lugar el personal del Escuadrón 59 de Gendarmería Nacional en presencia de testigos civiles, identificaron a los ocupantes del vehículo como José Esteban Argañaras, DNI … y Noelia Dayana More, DNI …, quienes viajaban acompañados de sus tres hijos menores de edad. Al requisar a José Esteban Argañarás, se le secuestró del interior del bolsillo izquierdo de su campera dos (2) envoltorios de nylon de color negro conteniendo 1,8 gramos y 3,2 gramos de cocaína cada uno. Luego se procedió al registro total del interior del vehículo y se observó debajo del torpedo del lado del acompañante, un (1) bolso de color rosa que contenía, a simple vista, medicamentos y pañales. Luego se observó que entre los pañales se encontraba un (1) paquete rectangular y un (1) paquete de forma irregular envueltos en cinta de embalar color ocre, conteniendo 1.021,3 gramos y 369,8 gramos de cocaína respectivamente, arrojando un total de 1.396,1 gramos de cocaína.-
Del torpedo del vehículo se incautó teléfono celular marca Samsung de color blanco, modelo GT-S3350, IMEI 356006/04/689609/5 con un microchip Personal N° …; un teléfono celular marca Nokia modelo RM-947, color negro y blanco, IMEI 358991/051522497/1 con un microchip de la empresa Personal N° …; un micro sd marca Sandisk con capacidad de 2GB y un microchip de la empresa Movistar N° ….-
Como consecuencia de los hechos acontecidos, el Sr. Juez Federal dispuso la detención de Argañarás y de More, y el secuestro de los estupefacientes y aparatos celulares.-
b) En cumplimiento del oficio judicial nº 4092, el día 07/09/2016, personal del Escuadrón 59 de Gendarmería Nacional, procedió al allanamiento del inmueble ubicado en calle Italia s/nº del barrio Río Dulce, de la ciudad de La Banda, de esta provincia, lugar de residencia de Diego Ernesto Hoyos.-
En presencia de testigos, ingresaron a la vivienda y durante el registro del inmueble, en la habitación identificada con el Nº 1 sobre la cama se encontró un (1) bolso de color violeta que contenía en su interior una balanza digital pequeña, sin marca, un celular marca LG MP3, A271, Serie 311A8AB126528, con chip de la Empresa Personal, Nº de serie …, con batería y cuatro (4) envoltorios de nylon, uno de color negro y tres transparentes conteniendo 38,1 gramos de cocaína y 69,1 gramos de marihuana. Interiorizado el magistrado dispuso el secuestro de los elementos en infracción a la ley de estupefacientes.-
c) También el día 7 de septiembre del año 2016, siendo las 09:10 horas, personal perteneciente al Escuadrón 59 “SANTIAGO DEL ESTERO” y a la Unidad Antinarcóticos de “FRONTERA NORTE” Gendarmería Nacional, ingresan al inmueble ubicado en la calle Naciones Unidas s/n, entre Yugoslavia y Nicaragua del Barrio Río Dulce, ciudad de La Banda, provincia de Santiago del Estero, donde reside Braian Ezequiel More, no encontrándose el mismo en la vivienda. En presencia de testigos se procede al registro de una de las habitaciones identificada con el Nº 1 del croquis, donde se encontró la cantidad de siete (7) celulares aparentemente en desuso cuya identificación a continuación se detalla: un celular Noblex modelo N 451 sin chips ni tarjeta de memoria, un celular Nokia modelo 950 con chip de la empresa Claro, un celular Samgung modelo GT-E1205L sin chip y con batería, otro marca LG modelo A271, un celular LG modelo A133 con chip de la empresa Personal, un celular Samsung modelo GT-S3350 sin chip y sin batería y otro LG modelo MQ220D sin chip y sin batería. Además se encontraron dos chip de la empresa Movistar, una tarjeta de memoria SD micro de 1Gb y un Pendrive de 8Gb, un disco rígido Medalist 4321, modelo ST 34321, un cuaderno con anotaciones de números telefónicos, una bolsa de nylon con bolsitas pequeñas comúnmente utilizadas para el fraccionamiento de sustancias, dos tarjetas de habilitación de remis a nombre de Gustavo D. Galván. Continuando con el registro, en el ambiente identificado con al Nº 2 se encontraron dos caños comúnmente utilizados para armas denominadas “tumberas” y un cartucho de escopeta calibre 12 MM. En la habitación Nº 3 se encontraron dos caños más del tipo utilizado para armas “tumberas”, seis cartuchos de escopeta 12 MM, una balanza de precisión digital en funcionamiento y sin marca a la vista, una máscara tipo “peluca”, un chip de la empresa Claro y otro de la empresa Personal, una tarjeta de memoria Sandisk de 2 Gb. El magistrado fue anoticiado de los resultados del procedimiento y dispone el secuestro de los efectos encontrados.-
d) En cumplimiento de los oficios judiciales nº 4095 y 4100, el día 7 de septiembre del año 2016, siendo las 09:40 hs., personal perteneciente a Gendarmería Nacional, procede al allanamiento del inmueble sito en calle Italia s/n entre Honduras y Guatemala del barrio Río Dulce de la Ciudad de La Banda, con dos accesos limitados con un tejido perimetral de alambre tejido donde residía el ciudadano Enrique Federico Piñeiro. Al ingresar a la vivienda y frente a los testigos de actuación se identifican a sus ocupantes Anahí Elizabeth González D.N.I. …, soltera, ama de casa, con domicilio en calle Italia y Nicaragua del Barrio Río Dulce de la localidad de La Banda y María Rosa González D.N.I. N° …, soltera, ama de casa, con domicilio en Calle Italia s/n entre Honduras y Guatemala del mismo complejo habitacional. Acto seguido, se dio inicio a la registro del predio, comenzando por el patio, siguiendo por el inmueble número 1 y finalizando por el inmueble N° 2. Conforme se hizo constar en el acta, en el patio no se encontró elemento alguno de interés para la causa. Luego, en la cocina (habitación N° 1) se halló detrás de un modular de madera un (1) teléfono celular marca Sony Ericcson modelo W205A IMEI 01195300-836439-7 sin batería, chip ni tapa colocada; una (1) munición de arma de fuego calibre 9 mm; un (1) papel con anotaciones de varios números telefónicos, nombres y/o apodos y seis (6) recortes de nylon tipo envoltorio de diferentes tamaños y colores. En el dormitorio identificado como habitación Nº 3 dentro de un ropero fue encontrada una cartera en cuyo interior había un (1) envoltorio de nylon conteniendo 1,6 gramos de marihuana, un (1) teléfono celular marca HUAWEI modelo Y222-005 IMEI 868417014238932 con su respectiva batería pero sin chip y con tapa colocada, diez (10) cartuchos de arma de fuego calibre 16, tres (3) municiones de arma de fuego calibre 22,una (1) memoria marca Sandisk de 1 GB y un (1) chip de la empresa Personal N° …. Finalmente, se reservó los efectos mencionados en calidad de secuestro y se hizo constar que Federico Enrique Piñeiro no fue hallado en el domicilio.-
e) El día 7 de septiembre del año 2016, a las 16:30 horas personal perteneciente a la Unidad Antinarcóticos de FRONTERA NORTE de Gendarmería Nacional, allanan el inmueble sito en calle Misiones esquina Chile entre Antenor Álvarez y pasaje Walter Aguirre, del Barrio Agua y Energía de la ciudad de La Banda, de esta provincia, lugar donde residía Cristian Javier Silva. Con la presencia de los testigos hábiles se identifica a las personas que se encontraban en el interior del inmueble como María Ester Novarece D.N.I. …, de 58 años de edad, Débora Micaela Silva D.N.I. … de 18 años de edad, Matías José Silva D.N.I. …, de 21 años de edad y Cristian Javier Silva D.N.I. …, de 31 años de edad, soltero de profesión cadete, con domicilio en calle Misiones esquina Chile entre Antenor Álvarez y Walter Aguirre del barrio Agua y Energía de la ciudad de la Banda de esta ciudad. De la requisa efectuada al ciudadano Cristian Javier Silva se le extrajeron los siguientes elementos: una billetera de cuero conteniendo dinero, 2 billetes de $100, 4 billetes de $50, 3 billetes de $20, 9 billetes de $10, 2 billetes de $5, una cedula de identificación de moto vehículo, una licencia de conducir, una cédula de identificación personal todos estos documentos a nombre de Cristian Javier Silva, anotación “pepe cadetería”, un (1) teléfono celular color negro marca LG, modelo LG-340 AR, una batería LG, una tarjeta sim card sin identificación, una tarjeta expandible micro, SD 2GB marca Taiwan y un protector de color rojo y negro de plástico. Del motovehículo marca Honda, modelo Bitz, dominio colocado …, de propiedad de Silva se encontró debajo del asiento un sobre tipo folio conteniendo un recibo DNPACP, una póliza de seguro Nº …, título de moto vehículo Nº …, y dos (2) envoltorios pequeños de plástico conteniendo 1,6 gramos de marihuana. Conforme el procedimiento, se dispuso el secuestro de las sustancias encontradas y la detención de Cristian Javier Silva.-
III- Las partes subsumieron ab initio las conductas descriptas del siguiente modo:
A José Esteban Argañaraz, se le atribuye coautoría del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y penado en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737;
A Noelia More, se le atribuye coautoría del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y penado en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737;
A Diego Hoyos, se le atribuye autoría del delito de Tenencia de Estupefacientes con Fines de Comercio, previsto y penado en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737; y
A Enrique Piñeiro y a Cristian Javier Silva se les imputa autoría del delito de Tenencia Simple de Estupefacientes (Art. 14 Prim. Parte de la ley 23.737).-
IV- La veracidad del hecho histórico que dio origen a este proceso y consecuente sustento en la pretensión de las partes de la relación procesal, se infiere de modo fehaciente a partir de la sola observación de las piezas procesales ya referenciadas en los acápites precedentes al desglosar las conductas reprochadas a cada uno de los encartados.-
Sin perjuicio de ello, abundando, se desprende los autos la producción de los siguientes medios probatorios:
Documentales: Informe WJ 6-0207/01 (fs. 2); Informe CE WJ 6-0207/02 (fs. 7/15) ; Informe CE WJ2-0207/02 (fs. 16/17); Informe CE WJ6-0207/03 (fs. 22/29) ; Detalle de las llamadas en línea … empleada por Cristian Javier Silva (fs. 43/46); Informe CE WJ6-0207/04 (fs. 59/93); Informe CE WJ6-0267/05(fs. 108/199); Informe CE WJ 6-0207/06 (fs. 207/279); Informe CE WJ6-0207/09 (fs. 296/417); Informe TN 6-4002/180 (fs. 445/448); Informe WJ 6-0207/10 (fs. 459/468); Informe WJ 6-0207/8 (fs. 469/500); transcripción de escuchas telefónicas reservadas en la Secretaría Penal en sobre Nº 6742 (registro de la Secretaría Penal, de fs. 733) en 124 fojas y que se remitiera mediante nota WJ 6-0207/16.-
2.- Acta de procedimiento de fs. 544/545, prueba de campo, pesaje, anexo fotográfico fs. 548/552. Describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que personal de Frontera Norte de Gendarmería Nacional, detuvo en la Ruta N° 9, kilómetro 1.186 al vehículo Marca Fiat, Modelo Uno Fire 1242 MPI 8V, Tipo Sedan, dominio colocado … conducido por José Esteban Argeñarás en compañía de Noelia Dayana More, secuestrando del interior 1.369 gramos de cocaína.-
3.- Acta de procedimiento de fs. 577/578, acta de prueba de campo de fs. 579/580, acta de pesaje fs. 581, croquis582, anexo fotográfico fs. 583/585. Procedimiento llevado a cabo en el domicilio sito en calle Italia s/nº, del barrio Río Dulce, de la ciudad de La Banda, de esta provincia, lugar de residencia de Diego Ernesto Hoyos.-
4.- Acta de procedimiento de fs. 589/591, croquis fs. 592, anexo fotográfico fs. 593/595. Allanamiento realizado en el inmueble ubicado en la calle Naciones Unidas s/n, entre Yugoslavia y Nicaragua del Barrio Río Dulce, ciudad de La Banda, provincia de Santiago del Estero, lugar de residencia de Braian Ezequiel More.-
5.-Acta de procedimiento de fs. 608/609, acta de pesaje, prueba de narcotest y croquis y vistas fotográficas glosadas a fs. 610/615. Describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el allanamiento de la morada de de Enrique Federico Piñeiro sito en calle Italia s/n entre Honduras y Guatemala del Barrio Río Dulce de la Ciudad de La Banda.-
6.-Acta de procedimiento de fs. 637/638, croquis y tomas fotográficos a fs. 640/641. En esta documental se detalla la medida de intromisión llevada a cabo en el domicilio de Cristian Javier Silva sito en calle Misiones esquina Chile entre Antenor Álvarez y pasaje Walter Aguirre, del Barrio Agua y Energía, ciudad de La Banda, de esta provincia.-
7.-Grafico de fs. 671. Diagrama aportado por la prevención respecto de los investigados y la relación entre ellos.-
Testimoniales: conforme a las diligencias solicitadas en el requerimiento de instrucción, se solicitó los siguientes testimonios:
1.- Testigos de actuación: Leandro Ezequiel Lizardo (fs. 735) testigo de actuación del acta de procedimiento de fs. 608/9, 610/15 (Piñeiro); Omar Orlando Zerda (fs. 737) testigo de actuación del acta de procedimiento de fs. 608/609, 610/615 (Piñeiro); Mario Lionel Ponce Cura (fs. 783) testigo de actuación del acta de procedimiento de fs. 544/545, 548/552 (José Esteban Argañarás y Noelia Dayana More); Santos Julio González (fs. 792) testigo de actuación del acta de procedimiento de fs. 589/591, 593/595 (Braian More); Cecilia Noemí Herrera Moyano (fs. 797) testigo de actuación del acta de procedimiento de fs. 577/578, 579/581 (Hoyos); Ricardo del Valle Russo (fs. 799) testigo de actuación del acta de procedimiento de fs. 544/545, 548/552 (José Esteban Argañarás y Noelia Dayana More); Martín Emanuel Giménez (fs. 801) testigo de actuación del acta de procedimiento de fs. 637/638, 641 y vta. (Silva); Juan Carlos Banegas (fs. 910) testigo de actuación del acta de procedimiento de fs. 637/638, 641 y vta. (Silva).
2. Testigos Prevencionales: testimonio de los siguientes integrantes de la fuerza de seguridad que intervinieron en los diferentes procedimientos llevados a cabo durante la instrucción de la causa: Daniel Eduardo Pérez (fs. 912) ratifica acta de procedimiento de fs. 544/545 (José Esteban Argañarás y Noelia Dayana More) y fs. 01/526, actuó en las tareas de vigilancia junto a la Sargento Natalia Artaza. Se logró averiguar el número de abonado empleado por Silva y se intervino el mismo, pudiéndose obtener diálogos con proveedores, de los cuales surgieron nombres como el de Hoyos, Soria, Piñeiro, Márquez More y Argañarás diferenciando sus roles. Del resultado arrojado por las intervenciones se pudo interceptar al automóvil Fiat remis conducido por Argañarás y More que transportaba los estupefacientes como así también disponer el resto de los allanamientos. Como consecuencia de la intervención de las líneas de Márquez y More Jorge se pudo obtener la información del momento oportuno en que transportarían los estupefacientes que le fueron secuestrados a los incusos mencionados Argañarás y Noelia More. Natalia Gabriela Artaza (fs. 915) ratifica las fs. 01/526 -tareas investigativas- oficiando como escribiente de las escuchas telefónicas de algunas de las líneas intervenidas. Pablo Alberto González presta testimonio a fs. 442/444 (Diego Ernesto Hoyos). Los testigos referenciados reconocieron firmas y ratificaron los procedimientos en los que participaron.
Informativa: 1 Registro Nacional de Reincidencia. Antecedentes de Cristian Javier Silva (fs. 738), Noelia Dayana More (fs. 739), José Esteban Argañarás (fs. 740 y 882) y María Celeste González (fs. 741). 2 Informe Socio Ambiental practicado en el domicilio de Noelia Dayana More (fs. 745/748), María Celeste González (fs. 754/759), Cristian Javier Silva (fs. 763/765), José Esteban Argañarás (fs. 770/774), Braian Ezequiel More (fs. 857/859), Federico Enrique Piñeiro (fs. 860,862).
Pericial: A fs. 802/817 se glosó el dictamen pericial practicado por Grupo Criminalística de Estudios Forenses de Gendarmería Nacional: Pericia Química Nº 2.058. Sometida a reacción química las muestras analizadas arrojan la siguiente conclusión: A) en las muestras identificadas con los números M1 a M4 y M15 positivo a la presencia de cocaína. B) en las muestras M5 y M12 a M14 arrojaron positivo a la presencia de cannabis sativa (Marihuana). En cuanto al pesaje de las sustancias secuestradas, se detalla en cuadro obrante a fs. 815, 850/851.-
A fs. 82/101 (actuaciones complementarias) se glosó el dictamen pericial practicado por Grupo Criminalística de Estudios Forenses de Gendarmería Nacional. Pericia Química Nº 2.059. Sometida a reacción química las muestras identificadas en dicha acta arrojan las siguientes conclusiones: A) en las muestras identificadas con los números M1 a M4 y M15 positivo a la presencia de cocaína. B) en las muestras M5 y M12 a M14 arrojaron positivo a la presencia de cannabis sativa (Marihuana). En cuanto al pesaje de las sustancias secuestradas, se detalla en cuadro obrante a fs. 95/96 y 99. C) los lavados químicos obtenidos del interior del automóvil Fiat dominio … arrojaron resultado negativo a la presencia de estupefacientes.
A fs. 67/79 (actuaciones complementarias) obra la pericia balística N° 2.056 donde concluye: a).- que se verificó el número de identificación de la pistola marca “Bersa” modelo “Thunder”, calibre 9 mm, de la que no se observan indicios de adulteración, con restos de deflagración de pólvora, apta para el disparo y funcionamiento, es un arma de uso exclusivo para instituciones armadas, conforme ley 20.429 (ley de armas), decreto 395/75, art. 4, apartado 1. b).- Que la pistola marca “Bersa” modelo “Thunder” 9 pro, calibre 9 mm, número de identificación …, industria argentina, urge el alta de arma a nombre de la Policía de Santiago del Estero. Asimismo, dicha arma posee pedido de secuestro por denuncia efectuada ante la Jefatura División REPAER con fecha 8/9/14 en el expediente: “Autores desconocidos psd Hurto Calificado por Escalamiento ep de Gutiérrez Daniel” con intervención del Juzgado Criminal y Correccional de Tercera Nominación.-
A fs. 104/172 obra la pericia informática y telefónica Nº 2.057 realizado respecto de los celulares secuestrados en los distintos procedimientos de los que no surgen datos de interés para las actuaciones, encontrándose en su mayoría fuera de funcionamiento.-
V- Abocado este Tribunal en la tarea de resolver la pretensión de las partes de arribar a un acuerdo, corresponde realizar el debido control de legalidad, por cuanto el acuerdo de partes “… no exime al tribunal del dictado de una sentencia fundada, conforme lo dispuesto por el art. 431 bis, inc. 5), del C.P.N” (conc.: CFed.Cas. Penal, Sala IV, in re: D., H. H. y M., B. s/ Recurso de Casación, 27/12/2016, en LL. Online, entre muchas otras, todas con remisión al precedente “Araoz” resuelto por C.S.N. el 17/05/2011 -Considerando 6º-).-
En esa labor deben tenerse presente los alcances del art. 120 de la Constitución Nacional, que atribuye al Ministerio Público Fiscal, la titularidad de la acción pública. En consecuencia, lo que se debe verificar, es si existe o no, arbitrariedad en el uso de sus atribuciones por la parte acusadora.-
Para ello se parte afirmando que la valoración en conjunto de los elementos arriba consignados, bajo el prisma de la sana crítica racional, permite concluir que los hechos bajo juzgamientos existieron y que sus autores materiales y penalmente responsables fueron: Argañaráz y More bajo el reproche de autoría del delito de Transporte de Estupefacientes (Art. 5º Inc. c); la de Hoyos bajo el reproche de autoría del delito de Tenencia de Estupefacientes con Fines de Comercialización (Art. 5º Inc. c); y la Piñeiro y Silva bajo el reproche de autoría del delito de Tenencia Simple de Estupefacientes (Artículo 14 primera parte ley 23.737).-
VI- Corresponde precisar la correspondencia homologatoria del quantum de pena pactada entre las partes, partiendo este Tribunal recordando la limitación impuesta en el inciso 5° del art. 431 bis del C.P.P.N., específicamente respecto a que en la sentencia no podrá imponerse una pena superior o más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Atento a tal imperativo legal, esta magistratura ha comprobado que el monto de la pena acordado, cumple en la especie con el fin de prevención especial, en forma adecuada y proporcional al ilícito cometido. Es preciso recordar que la individualización de la pena es la fijación por el juez de las consecuencias jurídicas de un delito, según la clase, gravedad y forma de ejecución de aquéllas, escogiendo entre la pluralidad de posibilidades previstas legalmente, constituyendo sus límites y fundamentos la culpabilidad del autor, como también los principios establecidos por el artículo 41 del Código Penal, esto es el grado del injusto.-
Si bien no se explicitó en el acuerdo de manera concreta todas las circunstancias agravantes y atenuantes para evaluar la razonabilidad de la pena acordada por las partes en el juicio abreviado, la sola remisión a las pautas mensurativas previstas en el art. 40 y 41 del C.P. implica el análisis ex ante concretado por los proponentes de las características del hecho, la gravedad del mismo y las circunstancias personales de los condenados, todo lo cual permite concluir que el monto de pena acordada no se presenta arbitrario ni carente de fundamentación.-
En el caso se solicita se imponga las siguientes penas:
1) JOSE ESTEBAN ARGAÑARAZ, de las condiciones personales ya mencionadas, la pena de CUATRO (4) años de prisión, multa de Pesos Cuatro Mil ($ 4.000), la imposición de las costas del juicio y la incautación del vehículo y del dinero secuestrado en el procedimiento, por resultar autor delito de Transporte de estupefacientes en los términos del art. 5 inc. c) de la ley 23.737;
2) NOELIA DAYANA MORE, de las condiciones personales ya mencionadas, a la pena de CUATRO (4) años de prisión bajo la modalidad de arresto domiciliario, multa de Pesos Cuatro Mil ($ 4.000) y la imposición de las costas del juicio por resultar autora delito de Transporte de estupefacientes en los términos del art. 5 inc. c) de la ley 23.737;
3) DIEGO ERNESTO HOYOS, de las condiciones personales ya mencionadas a la pena de CUATRO (4) años de prisión bajo la modalidad de arresto domiciliario, multa de Pesos Cuatro Mil ($ 4000), la imposición de las costas del juicio y la incautación de los bienes secuestrados en el procedimiento, por resultar autor del delito de Tenencia de estupefacientes con fines de comercio, en los términos del art. 5 inc. c) de la ley 23.737;
4) FEDERICO PIÑEIRO, de las condiciones personales ya mencionadas a la pena de UN (1) año de prisión de ejecución condicional, multa de Pesos Doscientos Cincuenta ($ 250) y costas del juicio, por resultar autor del delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto y penado en el art. 14 primera parte de la ley 23.737;
5) CRISTIAN JAVIER SILVA, de las condiciones personales ya mencionadas, a la pena de UN (1) año de prisión de ejecución condicional, multa de Pesos Doscientos Cincuenta ($ 250) y costas del juicio, por resultar autor del delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto y penado en el art. 14 primera parte de la ley 23.737; en todos los casos con la incautación del dinero secuestrado.-
Respecto a los encartados Piñeiro y Silva, conforme lo establecido por el artículo 27 bis del C.P., al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, los condenados cumplan todas o alguna de las reglas de conducta establecidas en tal norma, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos.-
En cumplimiento del dispositivo normativo los condenados Enrique Federico Piñeiro y Cristian Javier Silva, estarán obligados -durante el término de DOS (2) años- a: fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato, abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas y realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo, una vez al mes por cuatro horas, bajo apercibimiento d e revocar la condicionalidad de la condena.-
Además de lo hasta aquí considerado y, por resultar de aplicación por ley expresa para este tipo de delitos, debe disponerse y así se ordena, el decomiso del dinero secuestrado que fuera secuestrado en los presentes autos (artículo 30 de la Ley 23.737 y art. 23 del Código Penal).-
Por último, en tanto la ley específica en la materia en su artículo 30, manda al Juez a destruir el estupefaciente incautado, corresponde y así se resuelve, ordenar la destrucción del remanente de la droga secuestrada.-
En tanto los acusados que reciben sentencia de condena, corresponde imponer las costas del proceso a su cargo (art. 531 del C.P.P.N. y art. 29, inc. 3° del Código Penal).-
VII- Finalmente, el Tribunal debe considerar la modalidad de cumplimiento de pena propuesta por las partes del “sub lite”, en beneficio de Noelia Dayana More y de Diego Ernesto Hoyos, en cuyo favor se pide que se le otorgue el beneficio de arresto domiciliario.-
A fines de justificar la procedencia del citado beneficio, la Sra. Defensora Oficial, en representación de la encausada More, lleva a conocimiento del Tribunal que su pupila se encuentra cursando un embarazo (conforme certificado médico obrante en autos), y a más de ello, tiene a su cargo tres niños menores de edad.-
En tanto en relación al acusado Hoyos, el abogado defensor, Dr. Rodríguez Leal, refiere a la condición de su defendido de haber permanecido durante toda la instrucción de la presente causa en libertad y siempre a derecho. Asimismo manifiesta que el nombrado a la fecha, ha mejorado su situación laboral presente, y actualmente posee un trabajo digno que le permite sustentarse sin necesidad de incurrir en actividades delictivas.-
Entrando al estudio de la cuestión bajo examen, respecto de la modalidad de cumplimiento de la pena acordada “inter partes”, a modo de introito, hemos de recordar que el día 17 de diciembre de 2008, el Poder Legislativo aprobó la ley 26.472, que modifica tanto la ley de Ejecución N° 24.660, cuanto el Código Penal; ampliando de este modo, los supuestos en los que se podrá sustituir el encierro en prisión, por arresto domiciliario; todo ello, con el objeto de evitar el encierro carcelario de los grupos que merecen una especial protección.-
Específicamente, el art. 32 inc. “e” de la Ley Nº 24.660, dispone: “El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: …f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.”.-
En esta línea de pensamiento, debe tenerse en cuenta que las mujeres tienen un rol fundamental en virtud del vínculo que generan con el recién nacido, que va mucho más allá de atender a las primeras necesidades alimentarias durante el período de lactancia. Sin lugar a dudas, el legislador tuvo en cuenta esta situación al introducir la morigeración en relación a la forma de cumplimiento, ya que éste comprende el desarrollo de los primeros años de vida en un contexto de encierro no contribuyen ponen en un riesgo cierto a la posibilidad de garantizar el desarrollo integral del niño o niña.-
En este sentido, la doctrina interpreta“… el contacto con la madre en los primeros años de vida resulta fundamental para el desarrollo de los niños. Por eso mismo, se procura mantener unidos a la madre del niño existiendo dos opciones legislativas: la primera es la privación de la libertad de la madre y el niño (la más frecuente de los ordenamientos jurídicos latinoamericanos) y la otra opción es disponer la prisión domiciliaria de la madre. Evidentemente, la primera opción implica la privación de la libertad de un niño, sometiéndolo a las consecuencias lesivas de un proceso de institucionalización, sólo para garantizarle su contacto con la madre. Consideramos que para estos supuestos existen medidas menos restrictivas de la libertad para el niño como la prisión domiciliaria garantizando tanto el cumplimiento de la pena y el contacto madre e hijo… Esto demuestra sin lugar a discusión, que el Estado argentino evidenció, por medio de la sanción de la ley 26.472, su preferencia por que las mujeres madres en conflicto con la ley penal permanezcan junto con sus niños pese a la existencia de un proceso penal o condena en su contra. Pero, además, y más importante aún, se inclinó a garantizar este vínculo prioritariamente fuera de la cárcel” (Alderete Lobo, Rubén; “La expulsión anticipada de mujeres extranjeras presas -Una alternativa para evitar el encarcelamiento de los niños o la separación de éstos de su madre, cuando la prisión domiciliaria no es una opción posible- Chinkin, Christine et. Al., “Violencia de Género. Estrategias de Litigio para la Defensa de los Derechos de las Mujeres”, Defensoría General de la Nación, Bs. As., 2012, p. 265).
En este punto, y para reforzar la idea que plasmó el legislador en la reforma introducida, el principio de no trascendencia de la pena, mirado como norte interpretativo de la norma. El art. 5.3 de la C.A.D.H. establece: “La pena no puede trascender de la persona del delincuente”. Así debe tenerse presente que con la morigeración del modo de cumplimiento de pena impuesta a More no implica su beneficio, sino la protección del interés superior del niño.-
Las Reglas de Bangkok señalan que: “Cuando sea posible y apropiado se preferirá imponer sentencias no privativas de la libertad a las embarazadas y las mujeres que tengan niños a cargo, y se considerará imponer sentencias privativas de la libertad si el delito es grave o violento o si la mujer representa un peligro permanente, pero teniendo presente el interés superior del niño o los niños, y asegurando, al mismo tiempo, que se adopten disposiciones apropiadas para el cuidado de esos niños” (Regla 64).-
Habiendo realizado un juicio de ponderación entre los bienes en juego, esto es el efectivo cumplimiento de la pena impuesta y los derechos de los niños a su cargo y del niño por nacer, entiendo que debe prosperar el planteo de prisión domiciliaria peticionado por la defensa de More.-
Ahora, en relación a Hoyos, cabe destacar que destaca que la nueva redacción del art. 33 de la Ley 24.660 no contempla expresamente el caso sujeto a consideración. Sin perjuicio de ello, el pedido de autorización para concurrir diariamente a su trabajo amerita que se aplique un régimen anticipado de semilibertad. Debe tenerse presente que el encausado mantuvo una buena conducta y predisposición durante todo el proceso. En esta inteligencia y al no estar controvertida la situación fáctica que impulsan la partes en relación a este tema, deviene procedente el beneficio en el caso.-
Si bien el encartado no cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 17 Inc. I Ap. “a” de la ley 24.660, atendiendo a las circunstancias particulares del caso en examen, en especial el acuerdo expresado por la parte acusadora (representante conspicuo del bien jurídico protegido “salud pública”) y teniendo presente que el eje que motiva la detención domiciliaria es la finalidad laboral y su repercusión económica; a más de que instruirse y capacitarse representa uno de los valiosos instrumentos para procurar la finalidad del tratamiento penitenciario: la resocialización del penado para convertirlo en un elemento útil a sí mismo y a la comunidad (Art. 1 Ley 24.660, en concordancia armónica con lo establecido en el art. 5 ap. 6° del Pacto de San José de Costa Rica y el Art. 10 ap. 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).-
Por lo expuesto, en mérito al principio de “Proporcionalidad”, resulta oportuno en este caso, hacer lugar a la pretensión invocada por la defensa y asentida por el Ministerio Fiscal, a los efectos de morigerar la situación de encierro y por vía de consecuencia, lograr el fortalecimiento de la dignidad humana, por medio de la actividad laboral requerida; cristalizándose de tal modo, el verdadero espíritu de la ley 24. 660.-
En ambos casos, las obligaciones que surgen de esta modalidad de detención, deberán ser garantizadas, por lo cual deberán ofrecer una persona que asuma tal carácter, previo a la efectivización del beneficio que se otorga.-
Por último, a fin de hacer efectiva las detenciones domiciliarias que se conceden -previamente por Secretaría-, deberá labrarse -en cada caso- el acta respectiva, instrumento en el que deberá insertarse expresamente que:
a) los encartados deben permanecer en los respectivos domicilios constituidos y todo egreso debe ser previamente autorizado por el Tribunal; b) Que el juez de ejecución o juez competente revocará la detención domiciliaria cuando el condenado quebrantare injustificadamente la obligación que precede; c) La obligación del garante ofrecido en cada caso, de velar por el fiel cumplimiento de las obligaciones inherentes al instituto de detención domiciliaria y d) Que los encartados More y Hoyos quedarán sujetos a la fiscalización del Patronato de Liberados de la provincia de Santiago del Estero, a tenor de lo dispuesto en el art. 33- 2do. Párr., con remisión al art. 32 de la ley N° 24.660.-
Por todo ello, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero RESUELVE:
1º) CONDENAR a JOSE ESTEBAN ARGAÑARAZ, D.N.I. N° …, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION DE EJECUCIÓN EFECTIVA, MULTA DE PESOS CUATRO MIL ($4.000,00), la cual deberá ser abonada dentro del término de diez días, contados a partir de la notificación de la presente resolución, y COSTAS, por ser autor voluntario y materialmente responsable del delito de TRASNPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y reprimido por el artículo 5, inciso “c”, de la ley de Estupefacientes (ley N° 23.737; arts. 29 inc. 3°, 40, 41 y 45 del C.P. y arts. 431 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.).-
2º) CONDENAR a NOELIA DAYANA MORE, D.N.I. N° …, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION bajo la modalidad de ARRESTO DOMICILIARIO, MULTA DE PESOS CUATRO MIL ($4.000,00), la cual deberá ser abonada dentro del término de diez días, contados a partir de la notificación de la presente resolución, y COSTAS, por ser autora voluntaria y materialmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y reprimido por el artículo 5, inciso “c”, última parte de la ley de Estupefacientes (Ley N° 23.737; arts. 29 inc. 3°, 40, 41 y 45 del C.P. y arts. 431 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.).-
3º) CONDENAR a DIEGO ERNESTO HOYOS, D.N.I. N° …, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION bajo la modalidad de ARRESTO DOMICILIARIO, MULTA DE PESOS CUATRO MIL ($4.000,00), la cual deberá ser abonada dentro del término de diez días, y COSTAS, por ser autor voluntario y materialmente responsable del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION, previsto y reprimido por el artículo 5, inciso “c”, última parte de la ley de Estupefacientes (Ley N° 23.737; arts. 29 inc. 3°, 40, 41 y 45 del C.P. y arts. 431 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.).-
4º) CONDENAR a ENRIQUE FEDERICO PIÑEIRO, D.N.I. N° …, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de UN AÑO DE PRISION DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, MULTA DE PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250,00), la cual deberá ser abonada dentro del término de los diez días, y COSTAS, por ser autor voluntario y materialmente responsable del delito de TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y reprimido por el artículo 14 primera parte de la ley de Estupefacientes (ley N° 23.737; arts. 29 inc. 3°, 40, 41 y 45 del C.P. y arts. 431 bis, 530 y 531 del C.P.P.N).-
5º) CONDENAR a CRISTIAN JAVIER SILVA, D.N.I. N° …, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de UN AÑO DE PRISION DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, MULTA DE PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250,00), la cual deberá ser abonada dentro del término de los diez días, y COSTAS, por ser autor voluntario y materialmente responsable del delito de TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y reprimido por el artículo 14 primera parte de la ley de Estupefacientes (Ley N° 23.737; arts. 29 inc. 3°, 40, 41 y 45 del C.P. y arts. 431 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.).-
6º) DISPONER que los condenados Federico Enrique PIÑEIRO y Cristian Javier SILVA, estarán obligados -durante el término de DOS años- a fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato, abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas y realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo, una vez al mes por cuatro horas, todo ello bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la condena.-
7º) ORDENAR EL DECOMISO del dinero incautado que fuera secuestrado en autos (Art. 30 ley 23.737 y Art. 23 del C.P.).-
8º) ORDENAR la destrucción del remanente del material estupefaciente secuestrado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 23.737.-
9º) PROTOCOLICESE – HAGASE SABER.-
Fecha de firma: 18/04/2018
Firmado por: FEDERICO BOTHAMLEY, Juez de Cámara
Firmado por: ABELARDO JORGE BASBUS, Presidente
Firmado(ante mi) por: LIDIA ALICIA ALLUB, Secretaria de Cámara
033463E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124989