Tiempo estimado de lectura 31 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIASeparación de bienes. Incumplimiento. Interpretación contractual
Se confirma el acogimiento de la demanda de cumplimiento de contrato, al haberse probado el incumplimiento por parte del demandado del acuerdo de separación de bienes oportunamente celebrado entre las partes.
En la ciudad de Corrientes, a los treinta días del mes de julio del año dos mil diecinueve, estando reunidas en el Salón de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, las Sras. Jueces de Cámara Dras. Luz Gabriela Masferrer y Rosana E. Magan, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidas de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: «FERZOCO MARIELA PAULA C/ DI LUCA BRUNO JAVIER S/ CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO», Expte. Nº 126105/15 venido en grado de apelación de la sentencia de fs. 293/308, dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial N° 12, Dr. Pablo Martín Téler Reyes.-
Que conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, las Sras. Juezas de Cámara Dras. Luz Gabriela Masferrer y Rosana E. Magan, respectivamente.-
La Sra. Juez de Cámara Dra. Luz Gabriela Masferrer hizo la siguiente
RELACION DE CAUSA
Me remito a las constancias de autos por encontrarlas ajustadas a derecho y a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.
En su sentencia N° 172 de fecha 28 de agosto de 2018 obrante a fs. 293/308 el Sr. Juez “a-quo” falla en este juicio haciendo lugar parcialmente a la demanda instaurada, haciendo efectivo parte del convenio reclamado en autos dentro del término de diez días de quedar firme la presente, de las siguientes obligaciones del acuerdo suscripto entre los Sres. Mariela Paula Ferzoco y Bruno Javier Di Luca el 27 de agosto de 2012: a) cumplimiento del 50% del costo de la obligación de tomar en ocasión o alquiler en la ciudad de Mar del Plata (Bs.As.) un departamento para la vivienda de la menor D. L., M. C. y su madre, hasta la edad de 21 años de la hija -23-9- 2026- figurando en los contratos la Sra. Ferzoco como locataria y el Sr. Di Luca como garante; b) la entrega de la suma de U$S 8.000,00 estimado para cancelación del precio de la compra de un departamento en la localidad de Tres Arroyos; fijándose para las sumas debidas un interés moratorio equivalente a la tasa activa nominal anual, no capitalizable, que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos, desde la fecha de notificación de la demanda y hasta su efectivo pago, y para el caso de los dólares, la tasa de interés que fije el Banco de la Nación Argentina para plazo fijo sucursal 30 días, desde la misma fecha de mora y hasta el pago. Impuso costas en un 50% a cada parte.
A fs.330/336 la parte demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia. A fs. 337/340 apela la parte actora. Corridos los traslados de ley a fs.345 por proveído N° 18953, es contestado a fs. 348/350 por la parte actora y a fs. 354/357 por la demandada, concediéndose recursos mediante auto N° 21898 de fs. 353 y su Aclaratoria N°24837 de fs. 363 (recurso de la demandada) y por 23640 de fs.360 (recurso de la actora), libremente y con efecto suspensivo.
Llegados los autos a esta Sala, a fs. 367 se llama “Autos para Sentencia”. Se constituye la Sala con sus Vocales y consentido el llamamiento de autos y la forma en que queda integrada la misma, quedan estos autos en estado de dictar sentencia.-
La Sra. Juez de Cámara Dra. Rosana E. Magan presta conformidad con la precedente relación de causa.-
Seguidamente, la Cámara plantea las siguientes
CUESTIONES:
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: En caso negativo, la sentencia apelada debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: Si bien la apelante no ha deducido expresamente el recurso de nulidad, ocurre que de todos modos se halla ímplicito en la apelación (art 254 CPCC), más no ha sido fundado en forma autónoma, siendo conteste la doctrina y jurisprudencia nacional y provincial en sostener que: “si bien el recurso de nulidad se encuentra subsumido en el de apelación, ello no releva al recurrente de la carga de satisfacer los presupuestos de admisibilidad que consagra el art.172 del ordenamiento procesal, vale decir, de la invocación concreta del perjuicio sufrido y del interés que se pretende satisfacer“(CNFed. Civ. y Com. Sala III, DJ T 1997-2, pág. 412; SJ 1363) por lo que la falta de planteo concreto implica el abandono del recurso expresa o implícitamente interpuesto (Loutayf Ranea, El Recurso Ordinario de Apelación, T. II, pág. 410; De Santos, Tratado de los Recursos, Recursos Ordinarios, T. I, pág. 460, Bs. As. 1999). Por otra parte, y es lo relevante, no se advierte la existencia de vicios de sentencia que ameriten un pronunciamiento de oficio, por lo que no cabe su consideración.
A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. ROSANA E. MAGAN DIJO: Adhiero al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: I.- Según resulta de los antecedentes de autos la actora, por apoderado, demanda al Sr. Bruno Javier Di Luca a fin de que se lo condene al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el convenio celebrado el 27.08.2012, con certificación de firmas del Escribano Público Nacional Marcos de la Torre y su Anexo. Específicamente solicita el cumplimiento de a) la obligación de tomar en locación o alquiler en la ciudad de Mar del Plata (Bs.As.), un departamento para la vivienda de la menor D. L., M. C. y su madre, la actora, bajo las condiciones descriptas en el convenio; b) la entrega de la suma de U$S 8.000, para la cancelación del precio de compra de un departamento en la localidad de Tres Arroyos y el pago de honorarios y gastos de escrituración; c) la entrega de la suma de $25.000 equivalente al 50% del valor estimado del precio de venta del rodado Dominio … y d) la entrega de la suma correspondiente al 50% del remanente tenido en depósito en la cuenta única … del Banco Santander Río. Relata que la presente causa se inicia en virtud de lo resuelto en autos “Ferzoco Mariela Paula c/Di Luca Brun Javier s/Ejecución de Convenio (Conocimiento)” Expte. N.º 105844/14, la que a su vez se inició a partir de lo resuelto en autos “Ferzoco Mariela Paula c/Di Luca Bruno Javier s/Homologación de Convenio (Familia), Expte N°88029/13. Expresa que el convenio celebrado entre su parte y el demandado refiere a alimentos, tenencia, régimen de visitas y distribución de bienes de la sociedad conyugal, y que sólo quedó homologado respecto de los puntos referidos a tenencia, régimen de visita y alimentos a favor de la menor D. L., M. C. Indica que la presente demanda de ejecución de convenio se inicia en relación a las cláusulas no homologadas (puntos 4, inc. C; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10 y 11). Sostiene que rige respecto al convenio celebrado lo establecido en el art. 1197 del Código Civil. Manifiesta que el Sr. Di Luca nunca cumplió con la división de bienes formalizada en el convenio. Ofrece pruebas.
Por su parte, a fs. 39/45, Bruno Javier Di Luca, por apoderada, contesta demanda negando los hechos expuestos por la actora, dando su versión de los hechos. Sostiene que el convenio que presenta la actora está viciado y es nulo. Afirma que su parte ha cumplido con el pago de los $25.000 correspondiente a la venta del rodado …, el día 29.11.13, retirando dicha suma de su cuenta sueldo en el banco Santander Río- sucursal Corrientes y depositándolo en la cuenta de la actora perteneciente al mismo banco. Asimismo, indica que también hizo entrega de la suma de U$S 8.000, de lo cual existen testigos, con lo que la actora efectivizó la compra del departamento, lo usufructuó y luego lo vendió por la suma de $550.000. Expone que, en las dos audiencias fijadas en el expediente de homologación ante el juzgado de familia N°2, su parte no ratificó el convenio por abusivo. Recuerda que también la actora está obligada a aportar para la manutención de su hija. Sostiene que los fondos recibidos por la actora ($25.000 y U$S 8.000) que eran para la vivienda de la menor, aquella los ha mal versado, incurriendo en el delito de estafa, enriquecimiento ilícito y malversación de fondos sobre los alimentos.
Producidas las pruebas, el Juez a quo, hace lugar parcialmente a la demanda condenando a: a) el cumplimiento del 50% del costo de la obligación de tomar en ocasión o alquiler en la ciudad e Mar del Plata (Bs.As.) un departamento para la vivienda de la menor D. L., M. C. y su madre, hasta la edad de 21 años de la hija -23-9-2026- figurando en los contratos la Sra. Ferzoco como locataria y el Sr. Di Luca como garante; b) la entrega de la suma de U$S 8.000,00 estimado para cancelación del precio de la compra de un departamento en la localidad de Tres Arroyos; fijándose para las sumas debidas un interés moratorio equivalente a la tasa activa nominal anual, no capitalizable, que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos, desde la fecha de notificación de la demanda y hasta su efectivo pago, y para el caso de los dólares, la tasa de interés que fije el Banco de la Nación Argentina para plazo fijo sucursal 30 días, desde la misma fecha de mora y hasta el pago. Para así decidir, en primer lugar considera aplicables las norma del Código Civil, por tratarse de un contrato celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. Advierte que no hay discusión respecto a la existencia y suscripción del contrato de división de bienes de una sociedad de hecho sino que la controversia radica en el cumplimiento del mismo y respecto a los vicios de la voluntad del Sr. Di Luca, en oportunidad de suscribirlo. Analiza en primer lugar la capacidad del demandado al momento de suscribir el convenio, aplicando las normas generales de los contratos. Advierte que no existía bajo la vigencia del Código de Vélez disposición legal que creara en los concubinos o convivientes incapacidad para contratar por sí, por lo que regía la libertad de contratación entre ellos. Señala que rige el principio de que incumbe al actor la prueba de los hechos que invoca. A tal fin analiza los presupuestos exigidos para la configuración de un acto lesivo y concluye que no se ha demostrado la situación de abuso denunciada ya que los certificados médicos acompañados tienen fecha posterior al acuerdo celebrado y tampoco se ofreció el reconocimiento de los mismos por el profesional que los suscribiera. En el mismo sentido descarta las testimoniales por considerarlas contradictorias. Determinada la validez del contrato analiza los rubros y montos demandados. Con respecto a la obligación de tomar en locación un departamento en la ciudad de Mar del Plata, indica que la demandada no acreditó su cumplimiento, y en atención a que la obligación de pagar refería a lo que resta para cubrir el alquiler, no existiendo certeza de cuál es el monto que falta, dispone que el demandado solo debe cubrir el 50% del alquiler por aplicación de la equidad. En relación a la entrega de la suma de U$S 8.000, habiéndose afirmado que no existe recibo de entrega por el dinero, y no habiéndose reconocido el pago por la actora, resta valor probatorio a la testimonial rendida al efecto, en razón a la relación que unía al testigo con el demandado y por el monto, en razón de la prohibición dispuesta en el art. 1193 del Código Civil. Sin embargo, no reconoce el pago de la suma por honorarios y gastos de escrituración ante la falta de prueba de los mismos. Tiene por acreditado, por otra parte, la entrega de la suma de $25.000, equivalente al 50% del valor estimado del precio de venta del rodado Dominio …, lo que surge de observar los movimientos de la cuenta bancaria perteneciente a la actora. Finalmente, el juez a quo entiende que no corresponde la entrega de la suma correspondiente al 50% del saldo depositado en la cuenta única … del Banco Santander Río por falta de claridad en la cláusula respecto a la fecha o condición para el cumplimiento de ella. Aplica intereses, equivalente a la tasa activa, nominal anual, no capitalizable que cobra el Banco Nación, a las sumas debidas desde la mora (notificación de la demanda), en tanto que para la suma en dólares fija la tasa de interés del BNA para plazo fijo a 30 días.
Apela el demandado cuestionando, en su escrito de fs. 330/336, el fallo por inadecuada meritación de las pruebas incorporadas al proceso y errónea interpretación del convenio suscripto por las partes y de la legislación de fondo. Se agravia en primer lugar, en cuanto el sentenciante de primer grado sostiene que su parte no acreditó el cumplimiento de la Cláusula Tercera inc. c) del convenio, tomando en consideración los dichos de la actora, mandándole cubrir el 50% del alquiler, cuando su obligación era subsidiaria y sólo debía cubrir el faltante. Entiende que de este modo se desatiende lo estipulado convencionalmente por las partes. También critica que el a quo haya restado virtualidad al testimonio referido a la entrega de la suma de U$S 8.000, basándose en una errónea interpretación de la relación que unía al deponente con su parte. Señala que no se analizó que de las pruebas aportadas se demostró que la actora no posee capacidad adquisitiva para afrontar gastos o inversiones o adquirir por sí sola el inmueble en la localidad de Tres Arroyos, ni cancelar el saldo de precio de compra de dicho inmueble, lo que demuestra su dependencia económica y el cumplimiento del demandado con la obligación que sobre él recaía. Rechaza también la aplicación de intereses a las sumas debidas así como la imposición de costas, desde que cuestiona lo decidido respecto a la falta de cumplimiento de las obligaciones requeridas.
La actora, por su parte, también interpone recurso de apelación (fs. 337/340 y vta.), manifestando que la sentencia no aplica el método de la sana crítica racional, se funda en un análisis parcial incompleto y sesgado del material probatorio, violenta los principios y normas del pago y la prueba del pago subvirtiendo la carga probatoria sobre su parte, se viola el principio de congruencia, no se funda la imposición de costas. Critica en primer lugar la admisión de sólo el 50% de la obligación de tomar en locación un departamento en Mar del Plata para vivienda de la menor, fundado en una mera especulación y fundamento aparente referido a la equidad. Indica que el razonamiento respecto a este punto es contradictorio y erróneo. Denuncia errónea interpretación de las normas sobre el pago, y en virtud del cual el a quo reconoce el pago de la suma de $25.000, ignorando lo dispuesto por los arts. 894, 895 y 896 del Código Civil, e invirtiendo la carga de la prueba al exigir a su parte acreditar los fundamentos del depósito de $25.000 recibidos el 29.11.13. Le agravia también el rechazo de la entrega del 50% del saldo en depósito en la cuenta del Banco Río, colocándose en una posición parcial y argumentando una defensa que ni siquiera fue planteada por el demandado. Finalmente, expresa que le causa agravio la imposición de costas, la que deberá readecuarse de revocarse el decisorio o de mantenerse por resultar violatoria de la igualdad ante la ley cargar a su parte con el 50% de las mismas, no obstante estar reconocido en autos el incumplimiento del demandado.
Por su parte, al contestar la actora el recurso de la demandada (fs. 348/350), sostiene la improcedencia del mismo en razón de la inexistencia de agravios. Expresa que no hay una crítica razonada del fallo sino meras disconformidades.
La demandada, a su vez, en su contestación de fs. 354/357, indica que los argumentos expuestos por la recurrente carecen de sustento para desvirtuar el resolutorio, toda vez que no demuestra una ruptura en el razonamiento lógico del magistrado. Reitera la falta de cumplimiento del convenio por parte de la actora y reproduce los argumentos expresados por el juez a quo en la sentencia.
II.- Entrando al análisis de los recursos interpuestos, me adelanto a señalar que habré de propiciar la confirmación de la sentencia recurrida, por las razones que expongo.
Al respecto, examinando en primera medida los agravios vertidos por el demandado respecto del decisorio, habré de decir que, no habiéndose cuestionado lo decidido respecto a la validez del convenio celebrado entre las partes, sólo se analizarán cuestiones vinculadas a su cumplimiento. En ese sentido y teniendo en cuenta las constancias de autos, probanzas aportadas y alegaciones de ambas partes, habré de concluir que propiciaré la confirmación de la sentencia recurrida, por las razones que a continuación que seguidamente paso a exponer.
En primer lugar, y tratándose el presente proceso de una acción en la que se demanda el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del convenio celebrado entre las partes, debe recordarse lo preceptuado por el art. 1198 del Cód. Civil anterior, según el cual los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión. A tal efecto, deben tenerse presente los términos del convenio, a fin de determinar a qué se obligó cada contratante.
En la especie, debe considerarse también, lo prescripto por el anterior art. 1197 del C. Civil, según el cual, las partes, mediante un acuerdo, pueden establecer la existencia de derechos y obligaciones recíprocos, a los que deben sujetar su conducta (Cfr. López Mesa, Código Civil y Leyes Complementarias, LexisNexis, T. II, Bs.As., 2008, p. 883). Cabe tener presente el principio rector de la autonomía de la voluntad, que enmarcado por la buena fe y las limitaciones que imponen la moral, las buenas costumbres y el orden público, determina que debe buscarse en toda relación jurídica, precisamente, la verdadera intención de las partes, y la finalidad que tuvieron en mira, lo cual permitirá resolver las situaciones dudosas (conf. Gastaldi, J.M., «Las X Jornadas de Derecho Civil y la regla favor debitoris (lo tratado y lo no tratado)», ED, 117-838 y sigs., apart. V, y contratos II, Cap. XIV).
Así las cosas, coincidiré con el Sr. Juez a quo en la valoración de los hechos y de la prueba aportada a la causa, como también en la interpretación que efectúa del contenido contractual y la ponderación de la existencia de obligaciones recíprocas. En ese sentido, encuentro incumplida la obligación a cargo del demandado en lo referido a la obligación de tomar en locación un departamento en la ciudad de Mar del Planta para vivienda de la menor D. L., M. C. y su madre, actora en autos, según lo pactado en la cláusula 4, c) del Convenio y 5 del Anexo, celebrado en fecha 27.08.2012 – que tengo a la vista-. En la citada cláusula 4 apartado c) expresamente se convino que “…también se obliga el SR. Bruno Javier Di Luca a tomar en locación o alquiler en la ciudad de Mar del Plata (Bs.As.) desde fines del corriente año 2012, un departamento para vivienda de la menor y la madre como mínimo de tres ambientes, baño y cocina, similar al que ocupan en la ciudad de Corrientes para mantener el standard de vida que la niña llevaba en la ciudad de Corrientes y hasta que la misma cumpla veintiún años…”, lo que a su vez resulta complementado con lo acordado en la cláusula 5) del Anexo que establece “Para el cumplimiento de la cláusula cuarta, apartado c). la celebración del contrato de locación de vivienda en Mar del Plata que representa la suma de Pesos Tres mil cuatrocientos ($3.400) mensuales, la Sra. Mariela Paula Ferzoco destinará el importe que obtenga por el alquiler del departamento de Tres Arroyos (Pcia. Bs.As.) y don Bruno Javier Di Luca cubrirá el faltante.” (los subrayados me pertenecen). Sin embargo, de los elementos traídos a la causa, no puede comprobarse que el demandado haya cumplido con la obligación de tomar en alquiler un departamento en la ciudad de Mar del Plata para la menor y su madre, ni que hubiera abonado la diferencia de precio a que se había obligado, en virtud de lo convenido, prueba que incumbía a su parte, en tanto hecho extintivo de la obligación cuyo incumplimiento se le atribuye.
Por tanto, el agravio expresado por el demandado respecto de este punto no se sostiene. No encuentro que el razonamiento del “a quo” se haya basado sólo en los dichos de la actora -como menciona el recurrente-, ya que la falta de alegación y prueba del cumplimiento de esta obligación por su parte es lo que respalda esta decisión. Y tampoco entiendo que haya habido yerro en la interpretación de la cláusula por tratarse -a su criterio- de una obligación subsidiaria. Si bien se lee el convenio de partes, de los términos categóricos de lo acordado, de ningún modo surge que la obligación de tomar en locación o alquilar en la ciudad de Mar del Plata fuera asumida de manera subsidiaria o en defecto de otra obligación. El punto c) de la cláusula 4) que contiene las obligaciones del padre, es claro en cuanto describe la obligación que toma a su cargo, asumiéndola como obligación principal; por lo que lo afirmado por el apelante en este aspecto, carece de asidero.
Expresó además el recurrente que al determinar que su parte debe afrontar un 50% de la obligación de alquilar desatiende lo estipulado convencionalmente por las partes. El caso es que, ante la venta del inmueble ubicado en la ciudad de Tres Arroyos -Bs.As.-, cuyo alquiler sería destinado a pagar parte del alquiler del departamento en Mar del Plata, -lo que surge no sólo de la declaración de la actora a fs.239/241, sino de la copia de la Escritura de venta N°316, de fecha 12.12.2014, que obra a fs. 86/88 del Beneficio de Litigar sin Gastos, Expte. N°100853, que en copia certificada tengo a la vista-, no puede desconocerse que se tornó imposible determinar a cuánto ascendería la diferencia del importe del alquiler, a cuyo pago se había comprometido el Sr. Di Luca.
En razón de ello, encontrándose las partes en una situación diferente al momento de contratar al haber desaparecido el parámetro que debía considerarse para fijar dicha diferencia, no encuentro arbitrariedad en el fallo recurrido al decidir que ante la imposibilidad de determinar el monto con el que el demandado cumpliría la obligación asumida respecto del precio de la locación, el mismo sería cubierto en un 50% a cargo del demandado. Ante la dificultad de establecer la forma de cumplir las prestaciones del negocio jurídico realizado entre las partes, es facultad del juzgador acudir a las reglas emanadas de la hermenéutica jurídica, y de la interpretación propia de los actos, de acuerdo con la legislación positiva, para resolver la cuestión. Es más, constituye un deber y una facultad de los jueces interpretar los términos del contrato con equidad y prudente arbitrio (cfr. López Mesa, ob. y t. cit., p.900). Es así que, el magistrado seleccionó una alternativa igualmente válida determinando lo que consideró más conveniente y oportuno dadas las circunstancias del caso, solución que estimo razonable ante las vicisitudes ocurridas luego de la celebración del convenio y que surgen comprobadas por otros elementos en esta causa.
Ello es así porque en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes son capaces de establecer con claridad y precisión el contenido de los efectos vinculantes de sus actos y las prestaciones a las que se comprometen, de modo que, en virtud de la legitimidad de los mismos, el juez tenga elementos suficientes para ordenar el cumplimiento forzado de ellos. Así pues, si se hace imposible para el juez resolver el conflicto deberá fallar el litigio recurriendo, como lo ha hecho en el presente caso a criterios auxiliares como la equidad, la costumbre o los principios generales.
En nuestro caso, también fue objetado este punto -la determinación de la obligación a cargo de Di Luca en un 50%- por la actora, indicando que se ha puesto en tela de juicio la conducta de esta parte frente al incumplimiento de la demandada. Entiendo que este cuestionamiento no puede prosperar. Si bien el juez menciona que la conducta de la actora no facilitó el cumplimiento por haberse vendido el inmueble, ello fue tomado como dato objetivo para tener por configurada la pérdida del parámetro para la determinación del quantum de la obligación, lo que hizo que debiera arbitrar luego una solución conforme a la equidad.
Entrando al análisis del agravio del demandado referido a la falta de pago de la suma de U$S 8.000, tampoco encuentro desacertada la solución dada por el a quo, desde que de las constancias de autos no se verifica que el demandado haya dado cumplimiento al pago comprometido por dicha suma. Según expresó el sentenciante, el propio demandado al contestar la acción expresó que no existía recibo de entrega del dinero sino sólo testigos, concretamente el testigo Ybaceta, declaración a la que no se dio valor decisivo por la relación que unía al testigo con el demandado y por insuficiencia de la prueba testimonial para probar un pago que supere los $ 10.000.
Recuérdese que el ordenamiento legal vigente impone a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido su demostración no importando dicha carga la aportación de uno o más elementos de acreditación, sino que ellos tengan la fuerza que conduzca a una convicción favorable para quien la produce (art. 377 del CPCC); y que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones ni valorar toda la prueba, sino solamente tomar en cuenta la que razonablemente estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf., C.S.J.N., LA LEY, Rep. XXXIV, p. 1562, sum. 56).
Es por ello que encuentro fundada la decisión del sentenciante de restar vitualidad probatoria a la testimonial producida en la causa (fs. 167/168). Es un principio reconocido que la carga de probar el pago incumbe al deudor que pretende su liberación, y no puede desconocerse que la prueba por excelencia es el correspondiente recibo, es decir, la constancia escrita emanada del propio acreedor en la que asienta que ha recibido dicho pago, documento que en autos no ha existido. Además, el argumento que utiliza el demandado recurrente para desvirtuar la valoración del testimonio resulta endeble y no apunta al fundamento central del desmerecimiento de la testimonial. En efecto, afirmó el apelante que el juez se basó en una errónea interpretación de la relación que unía al deponente con su parte considerándolo dependiente de éste, cuando que el argumento decisivo no ha sido esa circunstancia sino el impedimento de probar con testigos un pago que supere los $ 10.000, y frente a ello nada ha dicho el recurrente. Por otra parte, el supuesto indicio al que pretende el demandado se dé valor a los fines de tener por probado que efectuó el pago de los U$S 8.000, no puede revestir tal entidad frente a la ausencia de un documento que así lo compruebe. Efectivamente, aún cuando se considere real la carencia de fondos o la insuficiente capacidad económica de la actora, ello por sí solo no autoriza a presumir que el pago de la suma de U$S 8.000 fue efectivizado por el demandado. Es por ello, que tampoco se acoge el agravio del demandado en este sentido.
III- Ahora bien, analizando los agravios esgrimidos por la actora respecto de lo decidido en el Fallo, entiendo que los mismos no pueden tener andamiento. Habré de coincidir -asimismo- con las conclusiones a las que arriba el sentenciante en torno al cumplimiento por parte del accionado, en la entrega de la suma de $25.000. En efecto, de las piezas glosadas a fs. 139/155, correspondientes al Resumen de la Cuenta N°…, perteneciente a la Sra. Mariela Paula Ferzoco, abierta en fecha 05.06.13, confrontadas con las correspondientes al Resumen de la Cuenta N°… perteneciente al Sr. Bruno Javier Di Luca (que se encuentra reservado y tengo a la vista) según informe brindado por el Banco Santander Río, se advierte el retiro, de esta segunda cuenta, de la suma de $25.000, y su depósito en la cuenta de la actora, ambos movimientos efectuados en fecha 29.11.13. No encuentro entonces que se haya hecho una errónea interpretación de las normas del pago como afirma la actora recurrente. La simultaneidad entre el retiro en efectivo por caja y el depósito de la misma suma en la cuenta bancaria de la actora permite presumir que la suma debida fue pagada, sin que se haya aportado elemento alguno por parte de la actora a fin de desvirtuar esta relación. Por lo que el agravio de la actora respecto a este punto debe desestimarse.
En relación a la crítica expuesta, por la actora, referida al rechazo de la entrega del 50% del remanente tenido en depósito en la cuenta única estimo que también es razonable lo expresado por el magistrado. Aviértase que según lo convenido en la cláusula séptima del Convenio traído a ejecución, “la suma reservada o en depósito se aplicará al pago de los conceptos indicados en la cláusula quinta de este convenio (saldo de precio con más los gastos y honorarios de escrituración) y el remanente se dividirá entre ambos por partes iguales…”, lo que se complementa con la cláusula 4, c) del anexo agregado, que establece “la suma remanente, se distribuirá por partes iguales entre Bruno Javier Di Luca y Mariela Ferzoco (cláusula séptima)”. Respecto a la decisión adoptada por el juez a quo, habré de compartir las razones expuestas respecto a la imposibilidad de cumplimiento en las condiciones que se obligaron las partes y agrego además que ningún aporte hizo la actora a fin de acreditar a cuánto ascendía la suma que dice se encontraba “reservada o en depósito”. Por otra parte, de la lectura del escrito recursivo, se advierte que respecto a dicho argumento, no se formalizó queja concreta alguna, sino que la recurrente se limitó a expresar meras disconformidades con la interpretación realizada por el a quo. No expuso claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. Así pues, la expresión de agravios, constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas y deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto «Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado», t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988).
IV- Por las mismas razones, expuestas precedentemente, respecto a la falta de agravio, es que deberá desestimarse el pretendido por el demandado respecto a los intereses fijados en la sentencia recurrida. En el caso que aquí nos ocupa, tampoco el demandado apelante ha cumplido con la carga impuesta por la ley, pues de ningún modo ha refutado los argumentos expuestos por el sentenciante de grado, sino que simplemente expone su rechazo ante el cuestionamiento, que realiza, de la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas, que se le endilga en el fallo atacado.-
V- Finalmente, y con relación a la queja referida a la imposición de costas, criticado por la actora, este agravio también habrá de desestimarse.
Como es sabido, el artículo 71 del CPCC prevé el supuesto de vencimiento parcial y mutuo, disponiendo que: “Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos”. Por lo que se regula que ante vencimiento parcial y mutuo (es decir, vencimientos recíprocos) las costas se compensarán o distribuirán en proporción al éxito obtenido. Situación ésta que deberá determinar el juez y que fuera invocada o fundada en el Considerando XI del fallo atacado, al imponer las costas en un 50% a cargo de cada una de las partes. Cabe recordar que el vencimiento “parcial y mutuo” tiene lugar cuando ninguna de las partes ha logrado ver satisfechos íntegramente sus planteos judiciales, es decir, la satisfacción completa de su pretensión o de su oposición, resultando ambas, en forma total o parcial, vencedoras y vencidas. De lo que se advierte que la solución asumida es correcta y los fundamentos brindados al recurrir no llegan a conmover lo resuelto.
VI- Por lo expuesto, en base a las consideraciones expuestas, habré de propiciar se rechace el recurso de apelación deducido por el demandado a fs.330/336, con costas al recurrente vencido, y el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 337/340 vta., con costas a la vencida, confirmándose en todas sus partes el Fallo N° 172 del 28.08.2018, obrante a fs. 293/308.
En cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes de la parte actora y de la demandada por su actuación en esta segunda instancia, corresponde regularlos por cada recurso en un … % (… POR CIENTO) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentren inscriptos como responsables de este tributo ante la A.F.I.P. (ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago.Así voto.-
A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. ROSANA E. MAGAN DIJO: Por compartir los fundamentos y conclusión a que arriba la vocal preopinante, adhiero y me expido en igual sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo, pasado y firmado ante mí, Secretaria, que doy fe.-
Fdo: Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER – Dra. ROSANA E. MAGAN. Ante mí.
Dra. MARIA DEL CARMEN ACOSTA. -Secretaria-
CONCUERDA: fielmente con sus originales obrantes en el Protocolo de Sentencias de ésta Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y del corriente año.-
CORRIENTES, 30 de julio de 2019.-
Dra. MARIA del CARMEN ACOSTA
Secretaria Actuaria – Sala II
Cám. de Apel. Civil y Comercial
Corrientes
SENTENCIA
CORRIENTES, 30 de Julio de 2019.-
Por los fundamentos que instruye el Acuerdo que antecede,
FALLO:
1) Rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado a fs.330/336, con costas al recurrente vencido, confirmándose la sentencia recurrida (N° 172 del 28.08.2018, obrante a fs. 293/308) en todas sus partes.
2) Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 337/340 vta., con costas a la vencida,
3) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes de la parte actora y de la demandada por su actuación en esta segunda instancia, por cada recurso, en un … % (… POR CIENTO) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentren inscriptos como responsables de este tributo ante la A.F.I.P. (ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago.
4) Insértese, regístrese, notifíquese y consentida que fuere, devuélvase a origen.-
Dra. ROSANA E. MAGAN
Juez – Sala II
Cám. de Apel. Civil y Com.
Corrientes
Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER
Juez – Sala II
Cám. Apel. Civil y Comercial
Corrientes
Dra. MARIA del CARMEN ACOSTA
Secretaria Actuaria – Sala II
Cám. de Apel. Civil y Comercial
Corrientes
043356E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129924