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JURISPRUDENCIADivorcio por presentación conjunta. Homologación de acuerdo de división de bienes
En el marco de un divorcio vincular por presentación conjunta, se confirma la resolución que desestimó el planteo efectuado por los herederos.
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2018.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 79, que desestimó el planteo efectuado a fs.78 por los herederos de P M P, se alzan los nombrados, por las quejas que vierten en su escrito de fs. 103/105, que no fueron respondidas.
II. Las partes, con motivo de la liquidación de la sociedad conyugal, habrían arribado al acuerdo que luce a fs. 12 y vta., adjudicándose entre ellos los bienes integrantes del acervo.
Asimismo, en el último párrafo de dicho convenio expresamente establecieron que “cualquiera de las partes podrá presentar el presente acuerdo a los autos, a los fines de su homologación” (ver fs. 12 vta.).
En la resolución de fs. 13, en forma previa a lo solicitado, que comparecieran las partes a ratificar, por ante el Actuario, el contenido y firma del mentado acuerdo. Tal requerimiento nunca fue cumplido.
Los recurrentes se presentaron en autos al efecto de lograr el cumplimiento de lo acordado.
III. La homologación judicial desde el ángulo procesal importa un modo de terminación del proceso que integra la decisión inicial de las partes, proveyéndola de autoridad de cosa juzgada. Por su naturaleza, el proceso homologatorio es un sometimiento jurisdiccional voluntario, que tiene por objeto otorgar al acuerdo conciliatorio, transaccional o extrajudicial de las partes, el efecto propio de una sentencia, para su posterior ejecución (conf. CN Civil, esta Sala, c. 164.557 del 21-2-95; c. 176.897 del 23-8-95, entre muchas otras).
En otras palabras, su reconocimiento depende del cumplimiento de determinados requisitos formales que justifican la convalidación por el órgano jurisdiccional, con carácter de cosa juzgada, de un acuerdo entre las partes. Tal es la necesidad que pactaron las partes para lograr la ejecución de lo oportunamente acordado.
Ahora bien, tal como lo menciona la Sra. juez de grado, si la resolución de fs. 13 se encuentra firme, las partes nunca ratificaron el acuerdo cuya ejecución se pretende y aquél, por ello, tampoco fue homologado, no puede sino concluirse en que la vía impetrada no resulta ser la pertinente para canalizar el reclamo efectuado.
Es que, si fueron las partes las que sujetaron el reclamo del cumplimiento de lo acordado a la homologación del convenio, no pueden sino desestimarse los agravios vertidos.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fuera materia de agravios, la resolución de fs. 79. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Juan Carlos G. Dupuis no firma por hallarse en uso de licencia (art.106 del RJN). Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 23/11/2018
Alta en sistema: 26/11/2018
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
035008E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117495