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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Inoponibilidad de acuerdo celebrado. Art. 251 de la LCT. Principio de gratuidad
En el marco de una quiebra, se confirma la resolución que rechazó el incidente de revisión.
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2015.-
Y VISTOS:
1. La incidentista apeló la resolución de fs. 155/157 en la que se rechazó el presente incidente de revisión.
Sostuvo el recurso con el memorial de fs. 161/169, que fue contestado por la sindicatura a fs. 171/176.
A fs. 181/182 se pronunció la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal.
2. La actora se agravió porque el juez de grado juzgó inoponible el acuerdo celebrado con los trabajadores del Banco General de Negocios.
En casos análogos planteados también en la quiebra del Banco General de Negocios SA, esta Sala ya se expidió sobre la invalidez e inoponibilidad a la masa de acreedores del acuerdo celebrado por las ex- autoridades del banco y los trabajadores (con intervención del gremio y la autoridad administrativa) en el que se les reconoció a estos últimos las indemnizaciones duplicadas por aplicación de la ley 25.561:16, ello en tanto excedió los términos de la autorización del B.C.R.A. (v. «Banco General de Negocios s/ liquidación s/ incidente revisión por Galves Alicia Noemí», del 8/8/06; íd. “Banco General de Negocios s/ liquidación s/ incidente revisión por Dodero Alejandro A.», del 9/8/06; íd. «Banco General de Negocios s/ liquidación s/ incidente revisión por Ferrari Carolina», del 23/8/06; entre otros).
Este temperamento debe constituir en este proceso universal la «ley del caso», ello con el fin de preservar la seguridad jurídica en el marco de un mismo juicio universal, y evitar una indebida afectación del principio de igualdad que debe imperar en todo pronunciamiento (v. CNCom, Sala E, “Banco General de Negocios S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Muiño Marcelo Claudio”, del 22.04.14; íd. CNCom, Sala E, «Espínola Coronel Arsenio c/ Alpargatas Textil S.A. s/ ejecutivo», del 29.11.13).
Además los planteos formulados en el presente recurso son idénticos a los tratados en el pronunciamiento dictado el 5.11.14 en los autos “Banco General de Negocios S.A. s/ incidente de revisión por Ramos Mejía Enrique”.
En aquellas ocasiones se destacó que el acuerdo fue celebrado cuando la entidad se encontraba suspendida para ejercer las actividades reguladas por la ley 21.526 e intervenida por el B.C.R.A., sin la debida participación de los funcionarios del organismo de control.
Además se dijo que a partir del dictado de la Resolución 252/02 mediante la cual el B.C.R.A. dispuso la intervención del BGN, las autoridades naturales del banco carecían de facultades de administración y gobierno respecto de aquellos actos que correspondían a la órbita de actuación de los interventores. Estos últimos eran -en forma exclusiva y excluyente- los autorizados para suscribir los actos e instrumentos públicos o privados que resultaren necesarios para llevar adelante las alternativas de reestructuración de la entidad previsto por el art. 35 bis de la ley 21.526.
Se ponderó que las autoridades del BGN sólo tenían facultades residuales que podía ejercer dentro del marco de autorización que les otorgara el organismo de control y de ninguna manera podían, sin intervención de los funcionarios designados a propuesta del B.C.R.A., comprometer el patrimonio de la entidad ni siquiera para obtener la satisfacción de los intereses de los trabajadores o el gremio.
En ese contexto se juzgó que el reconocimiento de la doble indemnización excedió esas facultades e importó un compromiso que incrementó el pasivo de la entidad en contravención con lo dispuesto por el art. 49 de la Carta Orgánica del B.C.R.A. (ley 24.144), que sanciona este tipo de actos con la nulidad.
A su vez se puntualizó que, el mismo día en que se homologó el acuerdo, el B.C.R.A. -por Resolución 382/02- restó eficacia a los mismos, lo que comporta un elemento más demostrativo del exceso de actuación de los ex-administradores del banco.
En segundo lugar, se afirmó que el reconocimiento de tales acreencias, aun en el marco temporal previsto por la norma de emergencia, no respondió a la realidad de la entidad financiera en tanto los contratos de trabajo no se disolvieron por una decisión empresaria sino por la imposibilidad de darles continuidad en atención a la inminente liquidación judicial.
En consecuencia debe considerarse que la ruptura del vínculo fue causada por una situación asimilable a la quiebra del empleador (LCT. 251). Y, siendo ello así, la extinción de los contratos de trabajo no se produjo por «despido» decidido por la empleadora, sino por imperio de la ley.
La LCT 251 prevé la posibilidad de que, en caso de quiebra, la indemnización por despido se abone de conformidad con lo dispuesto por el art. 245 o por el art. 247. Lo que determina qué extensión tendrá ese rubro es la calificación de conducta del empresario, pues sólo corresponde la indemnización reducida cuando la quiebra responda a causas no imputables al empleador.
En el sub – lite, aun cuando no se considere que proceda la excepción prevista en la norma, de todos modos, no correspondería aplicar la ley 25.561:16. Pues, como ya fue dicho, la ruptura del vínculo no se produjo por una decisión del empleador sin causa justificada, sino por imperio de la ley y por instrucciones del organismo de control. A la hora en que fue celebrado el acuerdo, ya no existían fuentes de trabajo que preservar ni se debieron encontrar causas para extinguir los contratos de trabajo. La inexistencia de toda actividad de la entidad bancaria imponía la inevitable desvinculación de su personal, y, por tal motivo, se previó el modo en que este tipo de créditos serían atendidos por el fiduciario para evitar a los trabajadores tener que someterse al proceso posterior de verificación y a la eventual suficiencia de la distribución del patrimonio residual.
Esa, y no otra, fue la medida de resguardo y reestructuración adoptada por el organismo de control.
Además, en los precedentes antes citados, se brindaron los fundamentos por los cuales se consideró inaplicable la duplicación indemnizatoria reglada por el art. 16 de la ley de emergencia 25.561 para los trabajadores del BGN que participaron del acuerdo antes mencionado.
Finalmente, el carácter de cosa juzgada adquirido por la sentencia dictada por la Sala V de la Cámara Nacional del Trabajo en los autos “Santamarina Ricardo y otros c/ Estado Nacional y otros s/ amparo”, cuya doctrina es contraria a la adoptada por este Tribunal en los precedentes antes citados, carece de efectos sobre el aquí incidentista.
Ocurre que, como principio de carácter general, la cosa juzgada comprende solamente a quienes han revestido el carácter de parte en el proceso en el cual se dictó la sentencia que adquirió aquella eficacia; por lo tanto la cosa juzgada no puede beneficiar ni perjudicar a los terceros ajenos al proceso (Palacio, Lino; “Derecho Procesal Civil”, pág. 521, tomo V, año 1975).
Por último, nada cabe decidir respecto del planteo subsidiario formulado en el “otrosi digo” del memorial de agravios, pues ello no fue planteado al juez de grado (CPr. 277).
En razón de lo expuesto, los agravios serán desestimados y se confirmará la decisión apelada.
3. Las costas en ambas instancias deben ser soportadas por el incidentista en razón de resultar el vencido en la contienda (CPr: 68).
Es que el principio de gratuidad recogido por la LCT.: 20 no causa excepción puesto que el mismo solo tiende a garantizar al trabajador el acceso a los estrados judiciales en orden a la tutela de los derechos regulados por aquel ordenamiento, sin que la onerosidad del procedimiento importe obstáculo a tal fin. Sin embargo, ello no conduce a eximirlo de la carga de soportar las costas cuando resulte vencido, tal como se infiere del precepto legal citado (v. CNCom, Sala E, “Salsamendi Luis María s/ quiebra s/ incidente de verificación por Santiago Luis Almeida”, del 13.02.12).
4. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los agravios y confirmar la decisión apelada, con costas.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13), notifíquese a la Representante del Ministerio Público Fiscal en su despacho y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).
ÁNGEL O. SALA
ALFREDO KÖLLIKER FRERS
MATILDE E. BALLERINI
MARCELA L. MACCHI
PROSECRETARIA DE CÁMARA
006262E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107272