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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Inhibición general de bienes. Levantamiento. Propuesta de acuerdo homologada
Se revoca la resolución apelada y se dispone el levantamiento de la inhibición general de bienes que fuera resuelta en el auto de apertura, pues si bien las providencias son inapelables en el proceso concursal, se debe contemplar que los acreedores que conforman la propuesta de acuerdo han prestado su conformidad para el cese de la misma.
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2016.
1. La concursada viene en queja por la denegación -en los términos del art. 273 inc. 3° de la ley 24.522- de la apelación en subsidio que interpuso contra la decisión de no levantar la inhibición general de bienes dispuesta en el auto de apertura a pesar que su cese se encontraba previsto en la propuesta recientemente homologada.
2. Como principio, las resoluciones o providencias son inapelables en el proceso concursal (art. 273 inc. 3°, ley 24.522); empero, se aprecia en el caso que la providencia en cuestión trata cuanto menos de un supuesto atípico, que -como tal- exorbita el trámite habitual de este proceso y genera, además y contrariamente a lo valorado en la instancia de grado, agravio material concreto para la apelante insusceptible de reparación ulterior, por lo que en la especie habrá de soslayarse aquélla regla y conceder el recurso de que se trata.
Sentado ello, y toda vez que los fundamentos de la apelación han sido debidamente explicitados por la interesada, habrá de ingresarse directamente en su tratamiento y de señalarse -a ese respecto- que se comparte que cuando, como en el caso, se contempla que los acreedores que conformen la propuesta prestan a su vez conformidad para que se levante definitivamente la inhibición general de bienes decretada en la sentencia de apertura del concurso preventivo (copia, fs. 43/45 pto. e) debe receptarse la solicitud efectuada en tal sentido por la concursada (CNCom, Sala A, 25.11.04, “Boating Shoes S.A. s/ concurso preventivo”; 6.6.06, “Bartumeus, Leticia s/ concurso preventivo s/ incidente”; y Sala E, 29.3.04, “Eddi, Eduardo C.”, entre otros).
3. Por ello, se RESUELVE:
Admitir la queja y la apelación de que se trata, con el efecto de revocar la decisión en cuestión.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), y devuélvase a la instancia de grado para que el presente cuadernillo sea agregado a su principal, confiándose a la magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
Es copia fiel de fs. 50.
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Cabelma SA s/concurso preventivo – Cám. Nac. Com. – Sala F – 05/06/2014
012908E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116187