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JURISPRUDENCIASeparación de la administración. Artículo 17 de la LCQ
En el marco de un concurso preventivo, se revoca la resolución que decidió separar de la administración de sus bienes al concursado.
Buenos Aires, 13 de julio de 2018.
Y VISTOS:
Viene apelada la resolución de fs. 638/42 en cuanto resolvió separar de la administración de sus bienes al concursado Nilvio Reynard por el plazo de 60 días, designando en el ínterin a una administradora judicial.
El memorial obra a fs. 670/78 y fue contestado por la sindicatura a fs. 680/4.
Para así decidir, el a quo consideró que el Sr. Reynard había ocultado bienes, tales como su participación accionaria en la sociedad Ability SA y su participación en la Cooperativa de Vivienda 19 de febrero Ltda, que se encontraría desarrollando un proyecto inmobiliario.
Tal como lo dispone el art. 17 LCQ cuando el deudor contravenga lo establecido en los artículos 16 y 25, oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el síndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administración por auto fundado y designar reemplazante.
En el caso, es cierto que el concursado ha sido contradictorio y se ha mostrado reticente al brindar explicaciones acerca de la composición de su activo y su vinculación tanto con la cooperativa como con la sociedad ya mencionadas.
Así, de las constancias de autos -información brindada por la IGJ y contrato de compraventa de acciones-, surge que el nombrado no se habría desprendido de la totalidad del paquete accionario que poseía (99%) en Ability SA, sino de una porción, es decir, del 51% del capital social de ésta.
Súmase a ello que resulta por demás extraño que el deudor haya expresado que no recordaba el nombre del comprador de las acciones de Ability SA, cuando había pactado con él una cláusula tendiente a restringir una nueva transferencia sin su consentimiento.
También quedó evidenciada cierta confusión en orden a determinar la existencia y el valor de otros bienes en su patrimonio, cuya restitución fue requerida en la quiebra de Universal Carga SA a la que le habrían sido dados en locación, tanto los inmuebles como ciertos bienes muebles cuyo inventario no ha sido acompañado.
Lo mismo sucede en cuanto a su actual ocupación.
Así, mientras reconoció encontrarse jubilado y dedicarse a la locación de inmuebles comerciales propios, tal dato no coincide con la actividad bajo la cual se encuentra inscripto ante la AFIP, ni con su calidad de presidente de Ability SA y la de presidente del consejo de administración de la Cooperativa de Vivienda 19 de febrero Ltda.
No obstante ello, pesa sobre el concursado la inhibición general de bienes por lo que la disposición de todos ellos se encuentra limitada.
A ello se agrega que el síndico cuenta con las facultades que los arts. 14, 33 y 275 LCQ, entre otros, le reconocen a efectos de indagar sobre la actividad del concursado y averiguar acerca de su situación patrimonial.
En tales condiciones, no se advierte la necesidad actual de requerir a un auxiliar de justicia, distinto de la sindicatura, la obtención de la información que por su propia labor ésta debe recabar, ni la conveniencia de designar a un interventor veedor, como fue solicitado.
Así las cosas, la separación de la administración de los bienes se advierte por el momento excesiva dado que el síndico cuenta con la facultad de verificar la debida inscripción de la inhibición general de bienes en los registros pertinentes, incluso en los de Ability SA, requerir la constatación de los bienes cuya restitución se dispuso en la quiebra de Universal Carga SA, constatar la ocupación del inmueble de la calle Lima … de esta ciudad y requerir información sobre la administración y destino asignado a tales bienes.
La pretensa existencia de indicios relativos a una confusión patrimonial inescindible entre el concursado y Ability SA, como lo denuncia el síndico, es extremo que se encuentra siendo investigado por éste y sometido a la respectiva denuncia realizada por él mismo, lo cual parece suficiente en este estado del concurso para proteger el derecho que corresponda a los acreedores.
En tales condiciones, se arriba a la solución adelantada.
La intervención judicial regulada en el art. 17 LCQ tiende a proteger los derechos de los acreedores en términos que no se aprecian configurados en la especie dado que no se advierte qué más podría hacer el interventor designado que no estuviera ya siendo realizado por el síndico.
Nótese que el concursado es una persona humana que posee bienes sobre los que no realiza actividad concreta, lo cual demuestra que estamos ante una medida carente de contenido propio o, mejor dicho, que sólo podría tener existencia formal.
Por ello y sin perjuicio de encomendar enfáticamente al funcionario concursal y al mismo juez que extreme todas las medidas para evitar la consumación de algún perjuicio a los intereses de los acreedores y sin perjuicio de que en función de otros elementos que pudieran aportarse a la causa correspondiera reeditar el temperamento cuestionado, se resuelve: Admitir el recurso deducido por el concursado y revocar la decisión apelada.
Las costas se imponen en el orden causado toda vez que el síndico pudo considerarse con derecho a peticionar como lo hizo.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
029807E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118269