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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAReclamo contra ART. Accidente in itinere. Reparación integral
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. los daños y perjuicios que dice haber padecido por un accidente de trabajo o mientras se dirigía en su moto a cumplir su trabajo diario, se dispone que las actuaciones continúen tramitando en el fuero civil.
Buenos Aires, Abril 18 de 2017-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de resolver el conflicto negativo de competencia, entre la Justicia Nacional en lo Civil y la Justicia Nacional del Trabajo.-
A fs. 82/84, el juez civil a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia de este Fuero n° 91, declara la inconstitucionalidad del artículo 17 apartado segundo de la ley 26.773 y se inhibe para seguir entendiendo en estos actuados, disponiendo la remisión a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a los fines de su adjudicación y posterior tramitación.
Por su parte a fs. 95/97, el juez a cargo del Juzgado Nacional del Trabajo n° 35, no acepta la inhibitoria del Juez Civil y ordena la devolución al magistrado civil, quien a fs. 101 mantiene su decisión
A fs. 105/108 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, quien propicia la radicación de las actuaciones por ante la Justicia Nacional en lo Civil.
En el “sub examine”, el actor Gustavo Ramón Colman a fs. 62/74, promueve demanda ante este fuero civil a fin de reclamar a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. los daños y perjuicios que dice haber padecido por un accidente de trabajo ocurrido el día 3 de Febrero de 2015 mientras se dirigía en su moto Marca BAJAJ model 135 Rouser dominio … a cumplir su trabajo diario como Oficial de la Policía Metropolitana Arguye que a causa del accidente en el que resultó embestido por un automóvil, tuvo diversas fisuras en la caja torácica y una fractura de su tobillo izquierdo, refiriendo que al momento no tiene el 100 % de su capacidad. Solicita la declaración de inconstitucionalidad de los art. 8 apartado 3; art. 12; art 14 apartado 2 Inciso A; art. 21; 22 y artículo 46 ap. 1) de la ley 24.557 y de los art. 3; 6 y 17 inc. 3 de la Ley 26.773.-
Para resolver cuestiones de competencia, debe estarse, en primer lugar a los hechos y al derecho alegados en la demanda, siempre, claro está que la relación o apreciación de los mismos no sea arbitraria o se encuentre en pugna con los elementos objetivos obrantes en autos (CSJN, Fallos: 279-95; 217-22; 281-97, Colombo, “Código Procesal…”, 1969, I, pág. 26, N° 5).-
El art. 4 de la Ley 26.773 que se refiere al “Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”, dispone que: “Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro”
“Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas acumulables”
“ El principio de cobro de sumas de dinero o la inciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso”.-
“En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil”.-
Por su parte, el art. 17 de la misma ley, establece en el pto 2): “A los efectos de la acciones judiciales previstas en el art. 4 último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”.-
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia resolvió: “Corresponde a la Justicia Nacional en lo Civil conocer en las actuaciones en las que el pretensor demanda a la aseguradora de riesgos del trabajo por la reparación integral de los daños y perjuicios que arguye haber sufrido a raíz del accidente de trabajo que padeció mientras prestaba servicios para su empleador, pues se juzgan aplicables a la causa las previsiones de la ley 26.773, ya que ese ordenamiento legal establece que, en los supuestos de acciones judiciales iniciadas con fundamento en el derecho civil, tal como ocurre en el caso, se aplicará la legislación de fondo, de forma y lo principios correspondientes al derecho civil, y será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil -art. 4 párrafo 1, 4 y 6 y art. 17 ap. 2 “.-(Fallos: 329: 5586; 11/12/2014 “in re”: “Urquiza, Juan Carlos c/Provincia ART S.A. s/Daños y Perjuicios -Accidente de trabajo”; Rev. LL. 9/02/2015).-
De modo, que conforme surge del texto de la ley 26.773, el damnificado frente a un infortunio de los mencionados en la ley, puede optar por las indemnizaciones previstas en ese régimen de reparación o las que le pudiera corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. En éste último caso y como sucede en la especie, si la elección estriba en una demanda entablada conforme al derecho civil, será competente un juez de este fuero civil.-
Respecto de la inconstitucionalidad que el Sr. Juez “a quo” decreta a fs. 29, entendemos en consonancia con lo dicho por el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 39/39 vta., que la misma resulta prematura, toda vez que deberá ser analizada por el Juez que en definitiva entienda en la causa, y no por quien la invoca -con sustento en los argumentos del fallo de la IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que menciona- para declararse incompetente.-
Es que, para procederse a dicha declaración, deberá ser materia de sustanciación y debate entre los litigantes, -ya que de lo contrario se podría afectar el derecho de defensa de la contraparte- toda vez que implica establecer fehacientemente, que por los métodos y pautas que contiene la ley 26773 no se alcanza una reparación plena e integral y que se afectan derechos constitucionales del litigante en el caso en particular.-
Por consiguiente, en virtud de que el “sub lite” se deduce una acción que por la ley y la naturaleza del reclamo indemnizatorio se vincula a la esfera del ámbito civil, entendemos que en virtud de lo previsto por el art. 17 inc. 2 de la ley 26773 debe ser un magistrado de este fuero el que conozca en el pleito.-(Conf. esta Sala en Expte n° 17708/2015 – “Sancima Lucas Dante c/Sodexo Argentina S.A. y otros s/Daños y Perjuicios (Accidente de Trabajo) s/ordinario” del 3/3/2016, Expte n° 43088/2015 – “Ibañez Ramón Alfredo c/La Caja ART S.A. s/Daños y Perjuicios (Accidente de Trabajo).”, del 21/09/2016, entre otros).-
Atento a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Disponer que las actuaciones continúen tramitando en este Fuero Civil, quedando radicadas en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 91.-
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 4 de la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. e Inc. 2 de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N) y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de trámite, sirviendo la presente de atenta nota de remisión. Con antelación: dése vista al Sr. Fiscal de Cámara a los fines de la notificación de la presente.
Fecha de firma: 19/04/2017
Firmado por: MARTA MATTERA,ZULEMA WILDE,BEATRIZ VERON,
018417E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114342