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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAReparación integral
Se confirma la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, condenó a la empleadora a la reparación integral por las secuelas incapacitantes atribuidas al infortunio laboral y rechazó la pretensión deducida contra la aseguradora de riesgos del trabajo.
En la ciudad de La Plata, a diez de agosto de dos mil dieciséis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Hitters, Negri, Kogan, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.725 «Giribaldi, Lorena Paola contra La Segunda ART SA. Daños y perjuicios».
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo de Junín hizo lugar a la demanda, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 350/372 vta.).
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 387/402 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 403/404.
Dictada a fs. 422 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. El tribunal de origen, en lo que interesa, declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 e hizo lugar a la demanda promovida por Lorena Paola Giribaldi contra Jorge Alberto Fernández, mediante la cual procuraba el cobro de una reparación integral -con sustento en las normas del anterior Código Civil- por las secuelas incapacitantes atribuidas al infortunio laboral que denunció acontecido el día 28 de abril de 2007 y rechazó -en cambio- la pretensión deducida contra La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA.
II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la actora denuncia la errónea aplicación e interpretación de los arts. 44 inc. d y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163 inc. 5 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 512, 1066, 1068, 1074, 1081 y 1083 del Código Civil vigente a la fecha de su interposición; 1.2.a., 4.1, 4.2, 4.4, 28 inc. 2, 31.1.a, 31.1.c y 31.2.a de la ley 24.557; 5, 18, 19 incs. a y b y 20 del decreto 170/1996; 103, 116 y 117 de la Ley de Contrato de Trabajo; 14 bis, 17, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.
Tres agravios estructuran su crítica:
a. En primer término, cuestiona la conclusión de grado que desestimó la acción incoada contra La Segunda ART SA en los términos del art. 1074 del anterior Código Civil.
En tal sentido expresa que una absurda valoración de la pericia técnica condujo al sentenciante a tener por acreditado que dicha entidad cumplió con las obligaciones que, en materia de prevención y control, le impone la ley 24.557.
Sostiene que si bien de dicho informe pericial se colige que la empleadora recibió de la aseguradora de riesgos del trabajo material teórico – práctico sobre temas vinculados a seguridad y prevención de accidentes de trabajo, habiendo inclusive detallado las distintas infracciones detectadas en el establecimiento de la demandada, no produjo -en cambio- ninguna otra actividad probatoria orientada a crear certeza en el ánimo del juzgador respecto del efectivo cumplimiento del cúmulo de deberes que le son propios y cuya inobservancia se erigió en causa adecuada de la indemnización reclamada.
Refiere que el presupuesto de atribución de responsabilidad civil se encuentra configurado al quedar fehacientemente acreditado que La Segunda ART SA omitió elaborar el plan de mejoramiento.
Alega que de haber actuado diligentemente y cumplido con dicha obligación hubiera detectado que la máquina con la cual se accidentó la actora no reunía las condiciones mínimas de seguridad. En definitiva, concluye, si bien el daño fue generado por el empleador, el correcto obrar de la aseguradora lo hubiera evitado o disminuido.
b. En segundo lugar, controvierte el monto fijado en la sentencia de conformidad a la tarifa prevista por la ley 24.557.
Señala que este aspecto del fallo es absurdo porque para calcular la indemnización en los términos del derecho común el tribunal a quo utilizó como parámetro al salario efectivamente devengado por la actora, mientras que para cuantificar la correspondiente al régimen especial de reparación de infortunios laborales, dicho órgano jurisdiccional se valió del haber mensual que el empleador denunció en su escrito de responde sobre la base de una jornada laboral cuya extensión no se tuvo por acreditada.
c. Por último, objeta la fecha a partir de la cual el juzgador comenzó a liquidar los intereses sobre el capital de condena establecido en concepto de daño moral.
Sobre el particular, argumenta que correspondía calcular tales accesorios desde el día en que ocurrió el accidente de trabajo y no -tal como erróneamente hubo de determinarlo el tribunal de grado- desde que la sentencia fue dictada, pues el perjuicio se cristalizó en su patrimonio desde el instante mismo del infortunio, siendo ese el preciso momento en que la indemnización le era debida y el punto de partida para su cómputo.
III. El recurso prospera parcialmente.
1.a. Liminarmente cabe destacar que Lorena Paola Giribaldi promovió la acción reclamando el pago de una indemnización integral -con sustento en las normas del derecho común- por los daños y perjuicios provocados por la incapacidad derivada del accidente de trabajo que protagonizó el día 28 de abril de 2007 mientras desarrollaba sus tareas a órdenes de Jorge Alberto Fernández, cuestionando la validez constitucional -entre otros- del art. 39 de la ley 24.557 (v. dem., fs. 6/12 vta.).
Respecto de la aseguradora de riesgos del trabajo, sostuvo que su responsabilidad derivaba del nulo -o cuanto menos deficiente- ejercicio de la obligación de control en materia de higiene y seguridad, incumpliendo los deberes legalmente impuestos en procura de prevenir infortunios como el de autos, constituyendo tal omisión un antecedente necesario e inescindible del daño padecido (v. fs. 25).
b. Los magistrados de grado evaluaron la prueba producida (en especial, la pericia técnica y la testimonial recibida en la audiencia de vista de la causa) y juzgaron demostrada la existencia de tal evento y sus secuelas incapacitantes (v. fs. 351 vta./352 vta.).
En ese último aspecto, indicaron que, en el examen físico de la mano izquierda de la actora, el perito médico observó déficit circulatorio (fría y azulada), cicatriz quirúrgica en dorso de 8 cm. de longitud transversal al eje y hundimiento de la cabeza del 4º metacarpiano (nudillo). A la palpación detectó parestesia en la punta de los dedos (2º, 3º, 4º y 5º), pérdida de fuerza de músculos lumbricales. Limitada la toma de fuerza (cierre del puño) y la posición de garra, por lo que determinó que la señora Giribaldi presenta secuela de traumatismo (aplastamiento) de mano izquierda, que le produce fractura expuesta de 2º, 3º y 4º metacarpiano, fractura de cuello de 5º metacarpiano, fractura de falange proximal de 1º dedo (pulgar) y lesión de los nervios interóseo; todo lo cual le provoca una incapacidad del 26,50% del índice de la total obrera (v. fs. 351 in fine y vta.).
Señalaron además los juzgadores en la segunda cuestión del veredicto que, con el informe técnico obrante a fs. 276, surgía acreditado que la aseguradora de riesgos del trabajo había entregado material vinculado a seguridad y prevención de accidentes en fecha anterior al que sufriera Giribaldi, observándose que para la misma época había controlado al demandado, a quien le realizó distintas observaciones sobre el incumplimiento de la normativa vigente, en particular, sobre la necesidad de colocar protección mecánica a las máquinas que no la poseían y capacitar a los trabajadores según los riesgos a que estaban expuestos (v. fs. 353/354).
Destacaron que La Segunda ART SA atendió el siniestro, brindó las prestaciones en especie y, conforme dictamen de la Comisión Médica 14 de Junín que determinó una incapacidad del 20%, le abonó a la accionante la suma de $ 10.626 según las prescripciones de la ley 24.557 y sus normas reglamentarias (v. fs. 553/554).
Puntualizaron además que, luego de inspeccionar el establecimiento comercial, el perito ingeniero informó: i) que la máquina en cuestión posee en su parte superior dos chapas metálicas inclinadas entre las cuales la mano del operario -que siempre se encuentra arriba- deja caer las láminas planas de cartón, quedando entre ellas un espacio muy reducido por el que no pueden introducirse los dedos; ii) que si un trabajador introduce su mano por el costado exterior de la chapa metálica puede ser atrapada entre las matrices y sufrir un infortunio como el de autos, no estando relacionado ello con el proceso productivo y debe ser intencional; y iii) que si las bandejas de cartón no son expulsadas automáticamente, deben ser retiradas mediante la utilización de una varilla, la cual observó durante su inspección, estando a disposición del personal para evitar que toquen las matrices (v. fs. 353 vta./354).
Sobre la base de tales premisas concluyeron que La Segunda ART SA había dado cumplimiento con las obligaciones que emergen de los arts. 4 inc. 1 y 31 de la Ley de Riesgos del Trabajo, del decreto 170/1996, así como de la ley 19.587 y sus normas reglamentarias, atento las recomendaciones que se desprenden del informe técnico referenciado, así como por el hecho de haber otorgado las prestaciones -en especie y dinerarias- previstas por la ley 24.557, por lo que no cabía imputarle ninguna otra responsabilidad, toda vez que no existían acreditadas omisiones que pudieran constituirse en causa directa del daño sufrido por la trabajadora en los términos del art. 1074 del anterior Código Civil (v. vered., fs. 354 y sent., fs. 368 vta./369 vta.).
Efectuaron el cotejo entre la reparación pecuniaria prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo y aquella resultante de la aplicación de las normas del Código Civil vigente al momento del dictado de la sentencia (con fundamento -en esencia- en las directrices emanadas del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, A.2652.XXXVIII «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA», sent. de 21-IX-2004) y concluyeron que la amplia diferencia existente entre uno y otro sistema es suficiente como para considerar que la aplicación de la ley 24.557 importa una grave lesión a los principios, derechos y garantías consagradas por los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 23, 28, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional (v. sent., fs. 365/367 vta.).
Por tal razón declararon la invalidez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 y condenaron al empleador a abonar la suma que específicamente establecieron en concepto de indemnización integral por la minusvalía resultante del accidente de trabajo invocado, ordenando descontar de dicho importe aquéllas que -en los términos de la ley 24.557- fueran sufragadas por la aseguradora de riesgos del trabajo (v. sent., fs. 367 vta. y 369 vta.).
2.a. Como se relató, en oportunidad de dictar la sentencia, y puntualmente respecto de la responsabilidad atribuida a la firma aseguradora, parcela que es motivo de agravio, señaló el tribunal que La Segunda ART SA cumplió con los deberes que le impone la Ley de Higiene y Seguridad 19.587 y sus decretos reglamentarios y con las obligaciones que surgen de los arts. 4 inc. 1 y 31 de la Ley de Riesgos del Trabajo y el decreto 170/1996, sin que hayan sido acreditadas omisiones o incumplimientos que pudieran constituirse en causa directa del perjuicio padecido por la trabajadora (v. sent., fs. 368 vta.).
Como se sintetizó en párrafos anteriores, a juicio del tribunal quedó demostrado que el día 28 de abril de 2007 Lorena Paola Giribaldi se accidentó mientras desempeñaba sus labores para la accionada con una máquina estampadora de bandejas de cartón (v. fs. 350/352 vta.).
Luego, ponderando el dictamen pericial técnico y la prueba testimonial, tuvo por acreditado que el detrimento en su salud no sólo obedeció al riesgo o vicio de la cosa -máquina- propiedad del empleador, sino que provino además de la tarea por la forma en que había sido desarrollada, constituyéndose ésta en factor de causación del daño. Sobre tales lindes halló configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad en el ámbito del art. 1113 del anterior Código Civil (v. sent., fs. 363/364).
Encontró verificada también la conducta culposa de la patronal (conf. art. 1109, antiguo Cód. Civ.) al no proveer de elementos de protección adecuados que pudieran haber evitado el infortunio, ya que, destacó, «resulta a todas luces evidente que el deber de seguridad no puede ni debe ser delegado en sus destinatarios». Por ende, manifestó que existían razones para atribuirle responsabilidad subjetiva, ya que tendría que haber exigido un mayor cuidado en el trabajo a su dependiente dado su avanzado estado de gravidez, o bien prohibido realizar todo tipo de tareas o desarrollarlas en forma pausada, o colocar la máquina en proceso manual y no automático como se encontraba al momento del accidente, o haberle vedado total y expresamente que introdujera la mano para destrabarla, tanto por arriba como por abajo y, en su caso, utilizar la varilla que al respecto informara el perito mecánico (v. sent., fs. 364 vta.).
b. El análisis así efectuado por el sentenciante debió ser neutralizado por la interesada por conducto de una contundente línea argumental con virtualidad para evidenciar aquel grave y excepcional yerro en la valoración de los hechos y de la prueba que habilita a esta Corte a su revisión (conf. doct. causas L. 111.246 «Domínguez», sent. de 22-VIII-2012 y L. 105.415 «Meacci», sent. de 2-V-2013). Lejos de ello, la recurrente insiste en sostener que la aseguradora no observó su deber de prevención, exponiendo una serie de razonamientos estructurados sobre su mero criterio discrepante en orden a las circunstancias y elementos probatorios que refiere, lo que refleja una técnica deficiente para derribar el mentado juicio fáctico que llevó a cabo el juzgador en uso de sus facultades privativas (conf. doct. causas L. 108.468 «Camio», sent. de 5-IX-2012 y L. 103.160 «Macías», sent. de 2-V-2013).
A la par, se verifica que las apreciaciones que definen el contenido de la impugnación, intentando diseñar una plataforma fáctica idónea para fundar la pretendida responsabilidad, son una reiteración de aquéllas que fueron puestas a consideración del juzgador de la instancia ordinaria (v. fs. 25/27 vta.), exhibiéndose improcedentes.
En suma, no advierto que se aporten elementos convincentes con virtualidad para descalificar el contenido del fallo, derivando la crítica a una mera contraposición de criterios que, como tal, no resulta idónea a los fines del recurso deducido (conf. causas L. 88.730 «Álvarez», sent. de 20-VI-2007 y L. 97.816 «Greco», sent. de 21-XII-2011).
3. También resulta infructuosa la crítica vinculada al monto que le fuera reconocido a la actora en los términos de la ley 24.557 en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial.
a. Sostuvo el sentenciante, a los efectos de determinar la base salarial sobre la cual calculó el resarcimiento proveniente de la tarifa establecida por el régimen especial de reparación de infortunios laborales (LRT), que la promotora del pleito había realizado su petición conforme un salario mínimo vital y móvil de $ 1.240, prestando además el juramento previsto por el art. 39 de la ley 11.653.
No obstante ello, hizo mérito de la documental acompañada por el demandado a fs. 67/76 (recibos de sueldo) y lo manifestado por este último en su conteste en cuanto a que la trabajadora percibía una remuneración de $ 356,98 (v. fs. 365 vta.).
En tales condiciones, señaló que el ingreso base mensual al que hace alusión el art. 12 de la ley 24.557, y por el cual se abonaron las cotizaciones a La Segunda ART SA, ascendía a $ 361,73. Por ello, concluyó, conforme la cuantificación establecida por la Ley de Riegos del Trabajo, la accionante resultaba acreedora a la suma de $ 14.987,46 (conf. art. 14 ap. 2 inc. «a»), habiendo ya abonado la aseguradora de riesgos del trabajo el importe de $ 10.626 por el mismo concepto de incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva (v. últ. fs. cit.).
b. La notoria insuficiencia que exhibe este aspecto de la réplica define su suerte adversa.
Es que, de un lado, la parte interesada omitió concretamente denunciar como infringidas las precisas normas en las que el tribunal de trabajo sustentó este tramo de la sentencia -esto es, los arts. 12 y 14 ap. 2 inc. «a» de la Ley de Riesgos del Trabajo-, exigencia esta de insoslayable cumplimiento de conformidad con las prescripciones establecidas por el precepto que regula el remedio intentado; no pudiendo esta Suprema Corte suplir de oficio, por inferencias o interpretación, esa omisión (conf. art. 279, CPCC; causas L. 105.538 «Granoni», sent. de 6-III-2013; L. 105.067 «Duarte Centurión», sent. de 29-V-2013 y L. 116.812 «Rodríguez», sent. de 5-III-2014; entre otras).
Del otro, porque tampoco se ocupó la compareciente de rebatir la fundamentación que condujo al tribunal de grado a definir este aspecto de la contienda, concretamente vinculada a que la determinación del valor mensual del ingreso base provino de la valoración de los distintos recibos de sueldo -adjuntados a la causa como prueba documental- sobre los cuales se abonaron las cotizaciones a la aseguradora de riesgos del trabajo (v. sent., fs. 365 vta.).
Siendo ello así, resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal que tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no formula una crítica pormenorizada de las motivaciones esenciales que han dado contenido a la sentencia, concretando sólo un reproche parcial de estas últimas (conf. causas L. 103.926 «Lecumberri», sent. de 30-V-2012 y L. 112.468 «Boga», sent. de 13-XI-2013; entre muchas más).
4. Distinta suerte en cambio cabe a la crítica expuesta en torno a la fecha de inicio del cómputo de los intereses correspondientes al capital establecido en concepto de daño moral.
Una atenta lectura del fallo que se impugna revela nítido que, sin justificar los motivos que lo llevaron a plasmar dicha definición, el tribunal a quo resolvió calcular los intereses de la siguiente manera: i) respecto del monto vinculado a la indemnización por incapacidad: desde la fecha del accidente de trabajo; y ii) sobre el importe estipulado para resarcir el perjuicio extrapatrimonial sufrido por la actora -materia que aquí se debate-: desde la fecha de emisión del pronunciamiento. En ambos supuestos con intereses calculados conforme la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. sent., fs. 370).
Partiendo de la premisa que establece que para determinar la fecha de inicio del cómputo de los intereses correspondientes al daño moral hay que atender al principio según el cual éstos se deben desde el momento en que se produjo el perjuicio (conf. causa C. 111.627 «Ceruzzi», sent. de 26-VI-2013), y siendo esta última circunstancia contemporánea a la de ocurrencia del infortunio (v. fs. 367 vta./368), encuentro que en la especie le asiste razón a la recurrente cuando afirma que yerra el tribunal al fijarla a partir del dictado de la sentencia, hallándose configurada la hipótesis extrema que permite calificar dicha conclusión como absurda.
Por lo tanto, debe fijarse el momento en que comienzan a calcularse los intereses aplicables al resarcimiento por daño moral a partir de la fecha en que acaeció el accidente de trabajo -28 de abril de 2007-, debiéndose remitir la causa a la instancia de origen para que, desde esa data, practique la nueva liquidación de dichos accesorios.
IV. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con el alcance establecido en el punto III ap. 4 de este voto.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden (art. 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. Comparto la solución propuesta por mi distinguido colega preopinante, doctor Pettigiani, sin perjuicio de formular algunas consideraciones meramente complementarias en orden a reforzar el rechazo del segundo agravio que porta el recurso.
Es que, a mi modo de ver, en dicha parcela de la impugnación se pretende contra la coaccionada La Segunda ART algo que no fue previamente solicitado en la demanda, tal como explico a continuación.
II. Adviértase que en la pieza recursiva se indica que existió un error al determinar -a los fines de calcular la indemnización tarifada prevista en el art. 14 ap. 2 inc. «a» de la Ley de Riesgos del Trabajo- el ingreso base mensual.
En este trance se explica que este último se fijó computando el salario por media jornada denunciado por el empleador, a pesar de que el a quo tuvo por probado que el trabajo se desarrollaba en horario completo. Considera entonces «justo, razonable y equitativo considerar el salario de $ 320,64 (el doble del mejor salario del último año trabajado) devengado por la actora por su débito laboral a favor del demandado» (fs. 400 vta./401).
III. Ahora bien, y como ya anticipé, muy distinta fue la postura asumida en el escrito de demanda, pues allí -sin hacer mención a la hipotética discordancia entre la jornada efectivamente realizada y la que se tenía en cuenta al liquidar sus haberes- expresó, en lo que aquí interesa, que perseguía «las prestaciones pecuniarias tarifadas de la LRT, de surgir eventualmente en autos un porcentaje de incapacidad mayor que el fijado por la CML» (fs. 10).
Es más, en ocasión de ampliar la demanda, luego de referenciar que la aseguradora de riesgos del trabajo le había liquidado la indemnización tarifada y sistémica por un monto de $ 10.626 (fs. 24 vta.) -la cual, como puso de resalto el a quo a fs. 365 vta. y 369 vta., se calculó de conformidad al monto de los salarios que figuraban en los recibos-, especificó que en ese aspecto pretendía las diferencias que pudieran surgir por derivación de la determinación de «un porcentaje de incapacidad mayor que el fijado en el trámite administrativo» (fs. 25).
A todo evento, la demandante tampoco efectuó ninguna manifestación sobre el particular al evacuar el traslado fijado en el art. 29 de la ley 11.653 (fs. 148/149), y a pesar de que el empleador expresamente consignó en el responde que al momento del infortunio la trabajadora percibía $ 356,98 mensuales, al encontrarse realizando media jornada (fs. 106 vta. in fine).
De tal forma, se aprecia que la accionante, en la instancia de grado, no criticó el quantum del ingreso base a los efectos del cálculo establecido en el art. 14 ap. 2 inc. «a» de la Ley de Riesgos del Trabajo ni, menos aún, ensayó la pretensión en los términos plasmados en este recurso extraordinario.
IV. De lo que vengo exponiendo se colige que este agravio no resulta atendible, al sustentarse en una línea argumentativa que difiere de aquélla que fuera presentada ante los jueces de grado, traduciendo el intento extemporáneo de modificar en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el enfoque, alcance y dimensión con que las cuestiones fueron articuladas en la sede ordinaria (conf. causas L. 117.071 «García», sent. de 9-IV-2014; L. 117.701 «Titos», sent. de 20-V-2015 y L. 116.941 «G., P. A.», sent. de 15-VII-2015; entre muchísimas otras).
Dicho señalamiento, aunado a las restantes razones expuestas por el ponente en el apartado III punto 3 de su sufragio -y a las cuales, así como a las restantes consideraciones allí formuladas, expresamente adhiero- apuntalan el rechazo de esta parcela de la impugnación.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri, Kogan y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el apartado III punto 4 del voto emitido en primer término.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique la liquidación que corresponda con arreglo a lo que aquí se ha resuelto.
Costas de esta instancia por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (art. 289, CPCC).
Regístrese y notifíquese.
041260E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130167