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JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Cobertura de medicación. Deserción del recurso. Art. 265 del CPCCN
En el marco de un amparo de salud, se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que admitió la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que le provea la cobertura del 100 % de la medicación requerida por su médico tratante, en virtud de la enfermedad que padece hasta que se dicte sentencia definitiva.
Buenos Aires, 2 de noviembre de 2017.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 44/46 (concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 56), contra la resolución de fs. 36/37 vta., y oído el Sr. Defensor Oficial a fs. 60/61 vta., y,
CONSIDERANDO:
I. El Sr. Juez de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada por la Sra. M. B.S. y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que le provea la cobertura del 100 % de la medicación requerida por su médico tratante, en virtud de la enfermedad que padece hasta que se dicte sentencia definitiva.
Contra dicha decisión se alzó la demandada, quien alega -básicamente- que no existió conducta arbitraria de su parte puesto que no existió negativa al reclamo de la actora, a la que se le requirió que cumpliera con determinadas exigencias administrativas.
II. Dado los términos en los cuales la demandada ha dejado planteados sus agravios, cabe recordar, inicialmente, que el art. 265 del Código Procesal establece que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores.
Así, pues, los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica en los términos de la norma citada, en tanto la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del claro enfoque jurídico utilizado por el a quo para resolver la cuestión controvertida (conf. esta Sala, causa nº 5233/98 del 22.3.01).
En este sentido, el memorial aludido no reúne mínimamente la condición apuntada, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal (conf. esta Sala, causas 39.397 del 17.7.97 y 1/00 del 27.3.02 y sus citas, entre otras).
En efecto, la recurrente no se hace cargo de los fundamentos en los cuales el señor juez sustentó su resolución, en cuanto a la provisión del medicamento requerido por la actora, en virtud de la enfermedad que padece y su delicado estado de salud (“Esclerosis Múltiple Secundaria Progresiva con comorbilidad psiquiátrica” (cfr. documental de fs. 1/15).
Por otra parte, la actora ha agotado la vía administrativa correspondiente, recibiendo una respuesta -al menos- dilatoria por parte del PAMI (cfr. fs. 13).
Con relación al peligro en la demora, este Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (cfr. causas nº 6655/98 del 7-5-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del 2-12-99, 1056/99 del 16-12-99 y 9884/06 del 26-12-06; en ese sentido, ver Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota n° 13 y Podetti, “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, n° 19).
Consecuentemente, el mantenimiento de la medida dictada por el señor juez es la solución que, de acuerdo con lo indicado por el médico tratante, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas nº 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras) .
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas (art. 68 del CPCCN).
La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese a las partes – a la Defensora Oficial, publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
023796E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120712