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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Caída al descender del colectivo. Deserción del recurso. Artículo 265 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a quien cayó al piso del colectivo a raíz de una frenada brusca del chofer, se declara desierto y se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Soria, Elvira del Carmen c/ Azul S.A. de Transporte Automotor y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 165/171 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y POSSE SAGUIER.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
1.La sentencia dictada a fs. 165/71 rechazó la demanda entablada por Elvira del Carmen Soria contra Azul S.A. de Transportes Automotor con costas. Contra la misma se alza la actora quien expreso agravios a fs. 180/2 los que fueron contestados a fs. 184.
El hecho que la motivó tuvo lugar en circunstancias en que Soria el día 20 de junio de 2014 se encontraba circulando arriba del colectivo interno 12 de la línea 41 de la demandada dirigiendo rumbo al barrio de Palermo de esta ciudad. Continúa diciendo que se encontraba sentada en la parte de medio del colectivo cerca de la puerta de descenso de pasajeros cuando una señora sentada junto a ella le pide permiso para descender, fue allí que se levantó para permitirle salir, y el ómnibus circulando por la Av. Las Heras cerca de su intersección con la calle Billinghurst, freno de manera brusca e inesperada provocando que la accionante cayera pesadamente al piso de la unidad. Con motivo delas lesiones que dice haber padecido promovió la presente demanda.
El Sr magistrado luego de encuadrar jurídicamente la cuestión concluyó que en el caso no se aportó testigo alguno que pueda dar datos en del devenir del suceso, que entre otras cuestiones la inactividad de la parte interesada impone la desestimación de la demanda.
De ello se queja la actora manifestando que la sentencia carece de carácter de acto jurisdiccional desde que se basa en afirmaciones dogmáticas y efectúa una irrazonable valoración de la prueba aportada en la causa. Expresa que no existieron testigos ni intervención administrativa o social alguna que puedan dar fe del hecho reclamado, y que ello no se trata de inactividad probatoria de su parte sino que simplemente no se cumplieron con las mencionadas circunstancias que permitan acreditan los extremos alegados. En razón de ello y otras cuestiones a las que alude solicita que la sentencia sea revocada.
2.Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).
Sentado ello debo recordar que el art. 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonaba de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas “Critica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. CNCiv Sala D in re “Micromar SA de Transportes c/ MCBA del 12-9-79, D 86-442)
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o critica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv Sala H 13.2.06 “Pasolli Jorge c/ Camargo Roberto y otro” LaLey on line) y debe declararse desierta.
El apelante debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe pues cumplir la imperativa disposición del art. antes citado.
En este orden de ideas mal puede entenderse que la presentación de que se trata cumpla mínimamente con dichos recaudos pues se refiere a expresiones dogmáticas sin alusión concreta a las constancias de la causa. Por el contrario admite la inexistencia de testigos y de intervención policial que puedan dar fe del hecho en cuestión.
Asimismo no logra revertir la circunstancia apuntada en la anterior instancia en cuanto a que el informe del hospital Bernardino Rivadavia data de un día antes de la ocurrencia del hecho, circunstancia que no puede ser atribuida a mi criterio a un simple error, no solo porque no fue impugnado por el recurrente el informe agregado de dicho nosocomio sino porque es la misma parte quien agregó como prueba documental la constancia de haber sido atendida el 19 de junio en el mentado lugar (ver fs.2).
En razón de ello mal puede pretender que se interprete aclarada tal cuestión y menos aún que tal indicio a través de sana critica permita inferir los hechos relatados por su parte. No comparto tal apreciación, pues no sólo no se pudo demostrar las circunstancias de modo, sino que además el apelante no controvierte los fundamentos expuestos en el pronunciamiento cuestionado, ni tampoco demuestra el error en que se ha incurrido al desestimar la pretensión de que se trata.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios ni es un simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea o contraria a derecho (CNCiv Sala B 14-8-02 “Quintas González Ramón c/ Banco de la Ciudad de Buenos aires2 LL 2003-B-57).
En razón de lo expuesto si mi criterio es compartido voto porque se confirme la sentencia apelada en todo lo que manda y fuera materia de agravios con costas al recurrente perdidoso (art. 68 del ritual).
Por razones análogas, la Dra. CASTRO y el Dr. POSSE SAGUIER adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA BELÉN PUEBLA
Secretaria
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2018.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) confirmar la sentencia apelada en todo lo que manda y fue a materia de agravios y 2°) imponer las costas al recurrente perdidoso (art. 68 del ritual).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
FERNANDO POSSE SAGUIER
035822E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131853