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JURISPRUDENCIADeserción del recurso. Art. 265 del CPCCN
En el marco de un juicio de rendición de cuentas, se declara desierto el recurso interpuesto, pues la recurrente no cumplió siquiera en mínima medida con la carga impuesta por el art. 265 del Código Procesal, pues omitió hacerse cargo de los argumentos en los que el «a quo» sustentó el decisorio dictado en los presentes actuados.
Buenos Aires, 11 de julio de 2018.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
La expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido. Constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante estima equivocadas. (arg. art. 265, Cod. Proc.). De ahí, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que motiven la decisión del «a quo», mediante la exposición de circunstancias jurídicas por las cuales se considere erróneo el pronunciamiento impugnado.-
La ley requiere así, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al interesado la tarea de señalar cual es el punto del desarrollo argumental resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. (CNac. Com., Sala D, 24/4/84, La Ley 1985-A, pag. 309).-
Partiendo de esas directrices básicas, forzoso es concluir en que la recurrente no cumplió siquiera en mínima medida con la carga impuesta por el art. 265 del Código Procesal, pues omitió hacerse cargo de los argumentos en los que el «a quo» sustentó el decisorio dictado en los presentes actuados. En otros términos, el apelante solo manifestó su disconformidad con lo decidido pero no rebatió eficazmente las motivaciones esenciales del pronunciamiento apelado.-
En el sentido indicado cabe advertir que la recurrente en el memorial obrante a fojas 319/24 introduce cuestiones que ya fueron resueltas en los presentes actuados y que se encuentran firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada.
Por otra, se señala que este Tribunal comparte los fundamentos por los cuales el magistrado de grado rechazó la impugnación efectuada por la demandada y aprobó la reconstrucción de las cuentas realizadas por la parte actora respecto del rubro “Gastos de Seguridad” y ordenó que se practicara nueva liquidación respecto de los rubros “Gastos de Mantenimiento y Desmalezamiento”
En esas condiciones, y dada la inexistencia de agravios que atender en la Alzada, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto a fojas 315 y firme la decisión apelada (arg. arts. 265 y 266 Cód. Proc.).Con costas (cfr. arts. 68 y 69 Cód. Proc.). Notifíquese a las partes en los domicilios electrónicos constituidos en autos. Comuníquese al CIJ y oportunamente devuélvase.
Fecha de firma: 11/07/2018
Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
031581E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126280