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JURISPRUDENCIAArt. 265 del CPCCN. Deserción del recurso de apelación
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma la sentencia que desestimó la demanda entablada.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 08 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Melan SA c/ T., D. E. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 232/234 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI -SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia de fs. 232/234 desestimó la demanda entablada por Melan S.A. contra D. E. T., Empresarios Transporte Automotor de Pasajeros Sociedad Anónima Comercial Industrial y Financiera (ETAPSA) y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.-
Contra dicha resolución se alzan las quejas de la parte actora, cuyos agravios de fs. 256/257, fueron respondidos a fs. 263.-
II.- La presente acción se origina a raíz del accidente de tránsito que -según la parte reclamante- acaeció el 1 de septiembre de 2014 a las 15:40 hs. en la calle Bolivar a la altura de la Av. Belgrano de esta Ciudad.-
De acuerdo al relato efectuado en la demanda, el siniestro se produjo cuando el vehículo taxímetro, de propiedad de la sociedad accionante fue embestido en su parte lateral izquierda trasera por la parte delantera del colectivo de la linea 24, Int….-
Por su parte, los demandados y la citada en garantía desconocieron la producción del hecho.-
La sentencia apelada rechazó la demanda entablada por entender que no se acreditó la ocurrencia del accidente en que se sustentó el reclamo.-
El pronunciamiento definitivo dictado en primera instancia es recurrido por la parte reclamante, quién cuestiona el tratamiento de la responsabilidad y solicita en esta instancia se admita la demanda instaurada.-
III.- Cabe recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, Tº I, pág. 835/7; CNCiv., esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, n° 048298/2012/CA001 del 10/4/17, entre muchos otros).-
En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala, 15/11/84, LL1985-B-394; íd., Sala D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd., Sala F, 15/2/68, LL 131-1022; íd., Sala G, 29/7/85, LL 1986-A-228, entre muchos otros).-
Corresponde, entonces, señalar que «criticar» es muy distinto de «disentir», pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. CNCiv, esta Sala, voto del Dr. Escuti Pizarro en libre n 414.905 del 15/4/05 y mi voto en libres n° 570.223 del 9/2/12 y n° 103635/2010/CA001 del 13/10/17).-
Siguiendo los lineamientos trazados precedentemente, entiendo que el escrito a través del cual la parte actora pretende fundar su queja no cumple, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos.-
Es que, en la escueta expresión de agravios bajo análisis, no se han logrado rebatir las consideraciones que efectúa el anterior Juzgador en relación a la producción de las pruebas oportunamente ofrecidas a fin de acreditar el hecho.-
Por lo demás, no es suficiente para fundar el recurso planteado por la accionante el valor que pretende asignarle a la denuncia de siniestro, puesto que se trata de una manifestación unilateral efectuada por la parte actora que no se encuentra respaldada por ningún otro elemento probatorio.-
El hecho que en la denuncia de siniestro la reclamante consignara los datos de un colectivo de la emplazada no constituye siquiera un indicio que me lleve a presumir la existencia del siniestro relatado en la demanda.-
Por otro lado, el perito mecánico designado en autos no pudo contestar los puntos requeridos a su experticia habida cuenta que no contaba con elementos que le permitieran corroborar lo relatado en el escrito de inicio (cfr. fs. 169/vta.).-
En cuanto a la intimación a adjuntar la denuncia de siniestro a la que se hace referencia, lo cierto es que la misma no fue ordenada en autos, como tampoco lo fue el oficio solicitado por la accionante a fin de requerir dicha documentación (cfr. fs. 31 y 125/vta.).-
Sin perjuicio de ello, nótese que quién se presenta a fs. 146 es “Argos Compañía Argentina de Seguros Generales” cuando la firma a quién la actora requería el informe era “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.-
A mayor abundamiento los agravios en estudio tampoco subsanan la falta de prueba en autos de uno de los presupuestos de la responsabilidad civil, a saber, el daño.-
Este presupuesto esencial para la procedencia del presente reclamo no se encuentra mínimamente probado.-
En síntesis, no se ha formulado una crítica concreta y razonada respecto a la falta de prueba del hecho y del daño.-
En consecuencia, el escrito de fundamentación no reúne los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal, amén de que la decisión a la que arribara el anterior Juzgador encuentra debido sustento en los elementos incorporados al proceso.-
En virtud de ello, si mi criterio fuera compartido, debería confirmarse la sentencia apelada en tanto rechaza la demanda entablada.-
IV.- Voto, en definitiva, para que se confirme la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada deberían imponerse a la parte actora vencida (art. 68 del Código Procesal).-
A la misma cuestión, el Dr. Molteni dijo:
En orden al planteo introducido por la emplazada y su aseguradora a fs. 259 y 261, es preciso destacar que el monto del reclamo inicial supera el límite de apelabilidad de $ 50.000, previsto por la acordada 16/2014, dictada por la Corte Suprema con fecha 15 de mayo de ese año (v. fs. 30 vta.). En consecuencia, resultó acertado contemplar el monto mínimo de apelabilidad vigente a la fecha de la interposición de la demanda y no el actualizado por la acordada 45/2017 de la C.S.J.N..-
Con esta aclaración, adhiero al voto del Dr. Li Rosi, en cuanto propone declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la firma demandante.-
El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, febrero 08 de 2019.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada se imponen a la parte actora.-
Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
036948E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132640