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JURISPRUDENCIADeserción del recurso de apelación. Crítica concreta y razonada. Art. 265 del CPCCN
En el marco de un juicio por partición de herencia, se resuelve declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que desestimó las impugnaciones efectuadas y aprobó la liquidación practicada, pues el recurrente no cumplió con la carga dispuesta por el art. 265 del CPCCN.
Texto Completo:
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2015.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 271 por la demandada Cirila Matilda Godoy, contra la decisión de fojas 267 que desestimó las impugnaciones efectuadas a fojas 260 y aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada a fojas 246/247, con costas a la vencida.
Con el memorial obrante a fojas 277/279, se funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 280, fue contestado a fojas 281/282. Solicita se tenga por no presentado el escrito de fojas 246/247. por haberse violado elementales principios procesales al no cumplir con lo dispuesto por el artículo 47 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil.
II. a) De acuerdo con lo normado por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la expresión de agravios debe contener una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”.
Lo concreto se refiere a decir cual es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello- Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. III, páginas 351 y sus citas).
No puede considerarse agravio, en los términos exigidos por la norma citada, el mero desacuerdo con lo resuelto por no haber seguido el juez el desarrollo argumental oportunamente planteado en la anterior instancia.
De la lectura del memorial presentado a fojas 277/279, el recurrente se limita a manifestar su disconformidad con lo decidido por el señor Juez de grado, sin cumplir con la carga dispuesta por el artículo por el artículo 265 del Código Procesal, puesto que no manifiesta los supuestos errores en que hubiera incurrido el señor Magistrado para decidir en la forma que lo hizo, por lo que habrá de declararse desierto el recurso a estudio.
b) Aún soslayando la conclusión alcanzada, resulta oportuno señalar que el artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece que el Tribunal de alzada no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del señor Juez de grado, ello en razón que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate.
Por ello, quedan fuera de la decisión del órgano “ad quem” aquellas cuestiones que no fueron planteadas oportunamente en la primera instancia, tal como ocurre con la argumentación ensayada con relación al incumplimiento por parte de la actora de lo dispuesto por el artículo 47 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil.
c) Por último y en lo que respecta a las cuentas practicadas por la actora, la recurrente mantiene la posición por ella asumida a fojas 260 y realiza, además, una serie de consideraciones que no guardan relación alguna con la cuestión debatida, sin practicar las cuentas que a su criterio serían las correctas, resultando inadmisible, en consecuencia, las impugnaciones genéricas a la liquidación de fojas 246/247, tal como aconteció en la instancia de grado.
III. Costas:
Las costas devengadas por la presente incidencia se imponen a la vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fojas 271. Costas a la vencida. Regístrese, protocolícese, notifíquese a los domicilios electrónicos que surgen del Sistema del Administración de Usuarios (SAU). La presente será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Oportunamente, devuélvase a su juzgado de origen.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
Ana María Brilla de Serrat
010767E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107550