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JURISPRUDENCIADelito de estrago. Estafa. Buque pesquero. Capitán de embarcación. Hundimiento de barco. Suspensión del juicio a prueba
Se desestima el pedido de suspensión del juicio a prueba a favor de los imputados por el delito de estafa de seguro en concurso ideal con el de estrago, al acreditarse que el propietario del buque pesquero y su capitán de embarcación tomaron parte de su hundimiento a fin de cobrar la suma asegurada, poniendo en peligro la vida e integridad física de los marineros.
Mar del Plata, 12 de julio de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa nº FMP 19766/2014 caratulados “R. J. y otros s/ estrago” del registro del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad, de trámite ante la Secretaría nº 6 a cargo del Dr. Pablo J. Lega.
CONSIDERANDO:
I Que con fecha 01 y 20 de diciembre del 2016 se le recibió declaración indagatoria a F. M. N., en carácter de presidente de la empresa Pesquera Santa Cruz SA propietaria del Buque Orion I, y J. R. como Capitán de la embarcación, según lo normado en el art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación, a quienes se acusa por haber tomado parte en el hundimiento del Buque Pesquero Orion I con fecha 03 de octubre del 2013, siendo al menos los nombrados quienes, organizaron su hundimiento poniendo en peligro la vida e integridad física de los marineros que lo tripulaban, ello a fin de cobrar la suma asegurada por parte de la firma MAPFRE SA.
En 17 de marzo del 2017 se decretó el procesamiento sin prisión preventiva respecto de los encartados por considerarlos responsables de las maniobras detalladas en el párrafo precedente, las que se calificaron como constitutivas del delito de estafa de seguro prevista y reprimida en el art. 174 inciso 1 del Código Penal, en concurso ideal (art. 54 CP) con el delito de estrago por sumersión de nave agravado por el peligro de muerte para alguna persona, previsto en el art. 187 en función del art. 186 inciso 4 del mismo cuerpo legal. Que dicho resolutorio fue confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones local el día 24 de octubre del 2017 en el marco del legajo de apelación nº FMP 19766/2, encontrándose firme a la fecha.
II A fojas 1621, el Dr. Gustavo Adolfo Marceillac, en representación de J. R. solicitó se fije audiencia en los términos del art. 293 del CPPN, para evaluar la posibilidad de suspender el proceso penal a prueba. Igualmente, a fojas 1672/1673 el Dr. Gustavo Adolfo Laya por F. M. N., presidente de la empresa propietaria del barco, solicita participar de la audiencia mencionada.
Que en el marco de dicha audiencia, conforme surge de su grabación, el representante legal del Capitán R. solicitó la suspensión del juicio a prueba por el término que el suscripto entienda que corresponde, no ofreciendo tareas comunitarias ni reparación económica alguna por entender que la problemática con la aseguradora MAPFRE SA. se encontraba resuelta por un acuerdo económico alcanzado entre las partes (fs. 1680).
Por su parte, la empresa propietaria del buque Orion I adhiere a las manifestaciones efectuadas por el Jefe a cargo de dicho buque, señalando que los delitos inculpados a la parte no se encuentran suficientemente probados.
III En esa oportunidad el Sr. Fiscal instructor, entiende que teniendo en cuenta la gravedad del delito que se investiga, por la puesta en peligro de la vida e integridad física de las personas que tripulaban el buque pesquero hundido a fin de cobrar la suma asegurada, quienes desconocían las intenciones de los aquí imputados, el hecho que se investiga escapa a las previsiones de la suspensión del juicio a prueba, y que más allá del acuerdo económico realizado entre la empresa propietaria y la aseguradora, los investigados no realizaron ofrecimientos para reparar el daño causado a las víctimas principales, los marineros.
Así es que, dada la palabra a los tripulantes que asistieron a la audiencia, J. C. M. y Ariel C. V. manifestaron su acuerdo con el Sr. Fiscal agregando este último que “de alguna forma se jugó con la vida nuestra”. Por su parte, C. D. P. dijo que “algo pasó pero no van a decir la verdad”.
IV Ahora bien, sin perjuicio de no registrar nominativamente antecedentes penales los encartados conforme lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia a fojas 1693/1694 y 1695/1696 respecto de R. y M. N., ante la negativa del Fiscal Federal en cuanto a la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, corresponde el análisis de sus fundamentos y, de considerarlos razonables y conforme a derecho, tal opinión del acusador público resulta vinculante para este Juzgado -Arts. 5 y 69 CPPN- (En este sentido se ha resuelto, por ejemplo, en CFCP, Sala 4ª, Causa 973/2013, del 23/5/2014, reg. nº 968.14.4. Voto del Dr. Borinsky, al que adhirieron -por sus fundamentos- los Dres. Hornos y Gemignani; Causa nº 1045/2013, Reg. nº 1009.4, del 30/05/2014. Voto del Dr. Hornos al que adhirió por sus fundamentos el Dr. Gemignani, de la misma Sala, entre otros).
Así, en primer término tengo aquí en cuenta que la escala penal del delito que se le endilga a los encausados en su máximo asciende a quince años de reclusión o prisión, situación que debe necesariamente ser merituada, sin que ello implique desconocer la “tesis amplia” consagrada en el precedente “Acosta” (CSJN, Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, 11 párrafo, ley 23.737 -causa Nro. 28/05-, A.2186 XLI., rta. el 23/04/08). Así es que, conforme el requerimiento de elevación efectuado por el Sr. Agente Fiscal instructor, la gravedad de las maniobras delictuales investigadas desentona con las finalidades que inspiran la aplicación del instituto previsto en la Ley 24.316
Sobre este punto, debo tener presente que en los casos en que media oposición del Ministerio Público Fiscal para la aplicación de la figura hoy en análisis, no puede ser otro el temperamento a adoptarse que el sugerido por éste, habida cuenta que su dictamen resulta vinculante para el suscripto. En tal sentido, se ha expedido la Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario “Kosuta” oportunidad en la que sostuvo que “(…)La oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de lógica y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio (…)” (plenario Nº 5 “Kosuta, Teresa R. s/recurso de casación”, acuerdo nº 1/99 del 17/08/99), criterio que asimismo ha sido sostenido por la Sala I en el fallo “Farías” (Causa 10.346, del 27/7/2009, Reg. 14.214; voto del Dr. Rodríguez Basavilvaso, al que adhirieron los Dres. Fégoli y Madueño), por la Sala II en el fallo “Alderete” (Causa 11.321, del 26/8/2009, Reg. 15.024, del voto del Dr. García, al que adhirieron los Dres. Yacobucci y Mitchell) y por la Sala III en fallo “Fantini” (Causa Nº 13.029, Reg. 374/11, del 8/4/2011, voto de los Dres. Catucci, Mitchell y Riggi), entre otros.
Asimismo, si bien la empresa propietaria del buque Orion I manifiesta haber alcanzado un acuerdo económico con la firma aseguradora, los investigados no ofrecen reparación alguna a fin de subsanar el perjuicio ocasionado a las principales víctimas de autos, los tripulantes de la referida embarcación cuya vida e integridad fue puesta en peligro, quienes no fueron tenidos en cuenta por los imputados, al momento de solicitar la aplicación de este instituto. Es que, dicha ausencia de ofrecimiento denota la falta de voluntad de resarcir el daño ocasionado a aquellos, en contraposición con una de las finalidades del proceso penal a prueba, la reparación de los daños causados.
Para más, en oportunidad de expedirse al respecto, el Sr. Representante de la Vindicta Pública se opuso a la suspensión del juicio a prueba respecto de los causantes, y las víctimas de autos adhirieron a las manifestaciones vertidas por el Sr. Fiscal instructor, siendo que dichas oposiciones han sido lógicas y fundadas, cumpliendo entonces con los estándares legales impuestos para este tipo de casos.
Así entonces, dado lo antes indicado, y ejercido el control jurisdiccional sobre la opinión fiscal, habiéndose derivado de ello las conclusiones referidas en el párrafo precedente, corresponde no hacer lugar a la solicitud de la aplicación del instituto de suspensión del proceso a prueba respecto de J. R. y de F. M. N..
Es por todo ello que;
RESUELVO:
I No hacer lugar a la aplicación, del instituto de suspensión del proceso a prueba respecto de J. R. DNI …, y de F. M. N., DNI …. (art. 76 bis CP a contrario).
II En virtud a lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia a fojas que anteceden, requiérase a la Delegación local de la Policía Federal lla extracción de cinco juegos de fichas dactilares de R. y M. N. debiendo librarse oficio de estilo, y sigan los autos según su estado.
REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Ante mí:
En igual fecha se registró. Conste.
Ende julio de 2018 se notificó a la Fiscalía Federal Nº 2, a los Dres. Laya y Marceillac. Conste.
Fecha de firma: 12/07/2018
Firmado por: SANTIAGO INCHAUSTI, JUEZ FEDERAL
Firmado(ante mi) por: PABLO LEGA – SECRETARIO FEDERAL
V., R. D. s/suspensión del juicio a prueba – Trib. Oral Crim. – Nº 24 – 11/02/2015 – Cita digital IUSJU000376E
030869E 030869E – .
Cita digital del documento: ID_INFOJU124630