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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADeserción del recurso de apelación. Arts. 265 y 266 del CPCCN. Crítica razonada y concreta
Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución por medio de la cual la jueza de la instancia de grado hizo lugar al planteo de caducidad efectuado por la codemandada.
Buenos Aires, 11 de marzo de 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 62/63 por medio de la cual la jueza de la instancia de grado hizo lugar al planteo de caducidad efectuado por la codemandada O. S. C. del T. C. de P., se alza la parte actora en virtud de los fundamentos expuestos a fs. 67/68, que merecieron la respuesta de fs. 70/71.
II. Reiteradamente ha sostenido la Sala que del juego armónico de los arts. 265 y 266 del Cód. Procesal se desprende que el memorial previsto por el art. 246 del mismo cuerpo legal, debe contener la crítica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca, es decir el análisis puntual de cada uno de los pretendidos errores y deficiencias que se le atribuyan (cf. esta sala r. 23105 del 18-6-86; r. 31959 del 4-9-87; r. 77856 del 8-10-90: r. 81284 del 11-2-91; r. 135.005 del13-8-93; r. 169.518 del 24-4-95; r. 250.058 del 13-7-1998; r. 326.518 del 26-6-2001; r. 380.831 del 13-8-2003; r. 395.048 del 5-3-2004, entre otros.
En la especie, tal carga no puede considerarse debidamente cumplida por cuanto la recurrente se limita a reiterar los mismos argumentos sometidos a conocimiento de la a quo relativos a la falta de impugnación de la contraria de los actos impulsivos realizados con posterioridad al vencimiento del plazo dispuesto por el art. 310 del Cód. Procesal, cuestiones que fueron debidamente tratadas en la resolución en crisis.
Sin perjuicio de ello y a fin de evacuar la inquietud de la recurrente cabe señalar que tal como acertadamente indicó la jueza de la instancia de grado, a tenor de lo dispuesto por el art. 315 del código de rito, únicamente se requiere que el planteo de caducidad sea formulado antes de consentir cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, no resultando requisito esencial que el incidentista manifieste expresamente que no consiente aquella actuación, ya que su sola presentación impide la purga de la caducidad (cf. Highton, Elena I. y Areán Beatriz A., en “Código Procesal…”, T. 5, p. 875).
El único argumento novedoso que pretende introducir en el memorial es el relativo a la falta de “impugnación por reposición” de la cédula que le envió a la incidentista dentro del plazo de tres días previsto por el art. 239 del Cód. Procesal. Dicha cuestión no fue siquiera mencionada al momento de contestar la excepción y por dicho motivo se encuentra excluida del ámbito de conocimiento del recurso. Pese a ello no cabe sino indicar que la incidentista realizó el planteo antes de consentir las actuaciones a las que hace referencia la recurrente, es decir, dentro de los cinco días de haber sido notificada (cfr. cédula de fs. 55), plazo aplicable al supuesto de autos (arg. arts. 150 y 170 del Cód. Procesal).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: I. Declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto a fs. 65 II. Las costas se imponen a la actora vencida (art. 69 del Cód. Procesal). Los honorarios se regularán en su oportunidad. III. Regístrese, notifíquese a los domicilios electrónicos constituidos a fs. 65/70, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN. Cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 R.J.N.).-
CARLOS A. BELLUCCI
CARLOS A. CARRANZA CASARES
009620E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104090