Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Deserción del recurso. Art. 265 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara desierto el recurso de apelación respecto de las partidas daños materiales y privación de uso y se confirma lo decidido en la instancia de grado.
En Buenos Aires, a 8 días del mes de junio del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Esquivel, Verónica c/ Rudi, Hennig y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de fs. 132/38 hizo lugar a la demanda entablada por Verónica Esquivel contra Rudi Hennig, y condenó a este último a abonar a la primera la suma de $22.000 más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Contra dicho pronunciamiento apelaron el demandado y la aseguradora, quienes expresaron agravios a fs. 145/48, los que fueron contestados a fs. 150.
II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.
III.- Sentado ello, en primer término analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
a.- Daños materiales y privación de uso
El magistrado de grado otorgó la suma de $20.000 por daños materiales del automotor y $2.000 por privación de uso.
El demandado y la aseguradora se quejan de la admisión de las partidas mencionadas y solicitan su rechazo.
Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).
En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.
Luego de analizar la pieza presentada por los recurrentes, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente al rubro en cuestión, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues no dejan constituir un mero desacuerdo con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado.
Los agravios de los apelantes no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia, pues se limitaron afirmar que la condena fue arbitraria porque los daños que sufrió el automotor y la privación de uso no fueron acreditados, ya que no se produjo prueba pericial. También dijeron que las fotografías presentadas por el actor fueron desconocidas, para luego abundar en citas doctrinarias y jurisprudenciales, lo cual lejos se encuentra de constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia que el magistrado fundó con sólidos argumentos, que los agraviados ni siquiera intentaron rebatir.
De todos modos, las fotografías agregadas a fs. 9/11 por el demandante dan cuenta de modo claro y elocuente de los daños que sufrió su rodado, los que resultan coincidentes con los que surgen de la fotografía que fue acompañada a fs. 50 como integrante de la pericia accidentológica que adjuntó la propia aseguradora por lo que, no obstante la negativa genérica que formularon los apelantes al contestar demanda, las fotografías en cuestión fueron correctamente consideradas para determinar la procedencia de las partidas en tratamiento.
En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que los agraviados no abordan, en el marco de sus presentaciones de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el juez de grado para llegar al resultado plasmado en la sentencia.
Luego, propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme lo decidido sobre las partidas indemnizatorias en tratamiento.
IV.- El magistrado dispuso la aplicación de la tasa activa (conforme el plenario Samudio) desde el día del hecho hasta el 31/7/2015, y que los intereses devengados a partir del 1/8/2015 y hasta el efectivo pago deberá liquidarse a la tasa de interés más alta de las utilizadas por el Banco Central de la República Argentina. El demandado y la aseguradora se agravian de esta decisión.
Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria (“Samudio” y “Gómez”). No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25 %» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa activa.
Al ser este mi criterio, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace los intereses que deben aplicarse, siempre que no excedan dos veces la tasa activa, en cuyo caso deberán reducirse a dicha tasa.
V.- Atento a como se decide, propiciaré que las costas de alzada se impongan a al demandado y a la aseguradora por haber resultado sustancialmente vencidos.
VI.- En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo a mis colegas: a) declarar desierto el recurso de apelación respecto de las partidas “daños materiales” y “privación de uso”; b) confirmar lo decidido en la instancia de grado en los términos indicados en el considerando IV; c) imponer las costas de alzada al demandado y a la aseguradora.
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, … de junio de 2017.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- declarar desierto el recurso de apelación respecto de las partidas “daños materiales” y “privación de uso”; 2.- confirmar lo decidido en la instancia de grado en los términos indicados en el considerando IV; 3.- imponer las costas de alzada al demandado y a la aseguradora.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
018888E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114675