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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEjecución fiscal. Conflicto interadministrativo. Incompetencia del fuero judicial.
Se mantiene el fallo que se declaró incompetente para entender en una ejecución fiscal por tratarse de un conflicto interadministrativo, ya que la ejecutante es un ente autárquico instituido en el ámbito del Poder Ejecutivo local, y la ejecutada es una sociedad anónima cuyo accionista principal es el GCBA.
Buenos Aires, 19 de agosto de 2016
Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:
1. Llegan estas actuaciones al acuerdo del Tribunal Superior de Justicia para resolver el recurso de queja presentado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, EURSPCABA o Ente) contra la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que denegó su recurso de inconstitucionalidad (fs. 25/28 vuelta).
2. El EURSPCABA promovió ejecución fiscal contra Autopistas Urbanas SA (en adelante AUSA), por la suma de $39.600.-, correspondiente a una multa impuesta por el Ente a la empresa mediante la resolución nº 121/ EURSPCABA/2011 (fs. 1/2 vuelta).
La ejecutada opuso excepción de falta de legitimación pasiva, por entender que AUSA no podía ser demandada judicialmente por el EURSPCABA, y solicitó que se aplicara la ley local nº 3669 de “Reclamación pecuniaria entre los Organismos del Gobierno de la Ciudad o Sociedades en que el Gobierno tenga parte mayoritaria” (fs. 3/4vuelta).
Luego de contestada la excepción por la parte actora (fs. 5/6 vuelta), el Sr. Juez de primera instancia declaró la incompetencia del tribunal judicial por tratarse de un conflicto interadministrativo (fs. 10).
3. Contra esta decisión, el Ente interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 11 y 13/14 vuelta respectivamente), que fue rechazado por la Cámara (fs. 17/18). Para así decidir, el a quo sostuvo que no cabía duda de que la empresa ejecutada se encontraba comprendida en el ámbito de aplicación de la ley nº 3669, motivo por el cual este caso se trataba de un conflicto interadministrativo. Asimismo, entendió que la ejecución de una multa sí constituía un conflicto pecuniario -en los términos de la referida ley- pues la norma no hacía diferencias respecto del origen o la causa de las sumas pretendidas, sino que se refería a reclamos pecuniarios de cualquier naturaleza o causa.
4. Ante esta resolución, el Ente articuló recurso de inconstitucionalidad (fs. 19/22 vuelta), que fue declarado inadmisible por la Cámara (fs. 24 y vuela), y ello motivó la interposición del recurso directo del acápite 1.
A fs. 37/39 vuelta el Sr. Fiscal General Adjunto propició su rechazo.
Fundamentos:
La jueza Ana María Conde dijo:
1. La queja interpuesta por la parte actora ha sido articulada en legal tiempo y forma, sin perjuicio de lo cual no puede prosperar, toda vez que no rebate el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, en tanto sostuvo la inexistencia de sentencia definitiva y la ausencia de cuestión constitucional.
2. El EURSPCABA alega que el pronunciamiento cuestionado es equiparable a una sentencia definitiva porque le genera un perjuicio actual e irreparable en el futuro. Sin embargo, no menciona cuál sería el perjuicio de imposible reparación ulterior, ni desarrolla ningún agravio respecto de qué gravamen irreparable le generaría reclamar la multa a través del procedimiento especial establecido en la ley nº 3669.
Sólo se limita a citar un precedente de la CSJN y el voto del Dr. Lozano en otro precedente de este TSJ, los cuales no resultan aplicables al caso de autos por ser totalmente ajenos a la cuestión aquí en debate.
3. Por otra parte, el Ente argumenta que el pronunciamiento cuestionado genera una indefensión, por tratarse de una sentencia arbitraria que no respeta los principios de congruencia y razonabilidad.
En reiteradas ocasiones este Tribunal ha sostenido que “(l)a referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente ya que, si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional, este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad” (cf. este Tribunal in re “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. nº 131/99, sentencia del 23/02/2000, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, t. II, ps. 20 y siguientes).
En el caso, el Ente no logra conectar sus agravios expresados genéricamente, con una clara y concreta cuestión constitucional. Y tampoco demuestra que el fallo de Cámara incurriese en errores groseros que lo descalifiquen en cuanto acto jurisdiccional válido, ya que sus agravios constituyen una mera discrepancia con el criterio fundado que desarrollara la Cámara en sentido contrario.
4. Por lo demás, tratándose la ejecutante (el EURSPCABA) de un ente autárquico instituido en el ámbito del Poder Ejecutivo local (conf. art. 138 CCABA y art. 1 de la ley nº 210), y la ejecutada (AUSA) de una sociedad anónima cuyo accionista principal es el GCBA (con 95% del paquete accionario, perteneciendo el 5% restante a Subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires), y que integra el Sector Público de la Ciudad (de acuerdo con la información que surge del sitio web http://www.ausa.com.ar/conocenos), entiendo que resultan aplicables al presente los fundamentos que diera en mi voto en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: De Wandealer, Jean y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 9797/13, sentencia del 13/08/2014, que a continuación reproduzco:
“Como principio general, y para preservar el principio de unidad en la acción estatal, los conflictos de esta índole deben ser planteados y resueltos en el seno de la Administración Pública local, y no ante los tribunales judiciales [conf. Cassagne, Juan Carlos, “Las relaciones inter-administrativas”, ED 36-927]. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que los diferendos entre entidades estatales dependientes de un superior jerárquico único están excluidos, por principio, de decisión judicial [Fallos 259:432; 269:439]. // En el ámbito local, la ley nº 3669 rige los reclamos pecuniarios de cualquier naturaleza o causa entre organismos administrativos del Gobierno de la Ciudad, centralizados o descentralizados y sociedades en que el Gobierno de la Ciudad sea parte mayoritaria (art. 1). Dispone que no puede existir reclamación pecuniaria de ninguna naturaleza o causa cuando el monto del reclamo sea inferior a pesos diez mil ($ 10.000); cuando exista un reclamo superior a pesos diez mil ($ 10.000) hasta la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), y no haya acuerdo entre los organismos interesados, la cuestión se somete a la decisión definitiva e irrecurrible del Procurador/a General de la Ciudad; y cuando supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000) la decisión corresponde al Poder Ejecutivo (art. 2). Y las resoluciones que se adopten durante el procedimiento serán irrecurribles, admitiendo sólo el pedido de aclaratoria previsto en el artículo 121 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (art. 7). // Es decir, basándonos en los principios básicos de organización administrativa -entre los que cabe resaltar el de unidad de actuación- y en las normas locales aplicables, podemos concluir que los conflictos inter-administrativos como el que nos convoca, sólo pueden ser planteados y resueltos en el seno de la Administración Pública, y las decisiones que allí se adopten no pueden ser recurridas ante el Poder Judicial. Ello demuestra la improponibilidad de pretensiones judiciales como la de autos, y la consecuente inexistencia de caso o causa judicial.”
5. En virtud de lo expuesto, voto por rechazar la queja deducida por el EURSPCABA.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
Coincido con la solución propuesta por la juez de trámite Ana María Conde por los fundamentos expuestos en los puntos 1 a 3 de su voto a los que me remito en honor a la brevedad.
Así lo voto
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. El recurso directo del EURSPCABA fue recibido en el Tribunal dentro del plazo que fija el artículo 33 de la ley nº 402. Sin embargo, debe ser rechazado.
2. Como lo expliqué al votar en “Technology Bureau S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´GCBA c/ Technology Bureau S.A. s/ ejecución fiscal´”, expediente nº 4426/05, resolución del 21/06/06, entre otros antecedentes, “es requisito necesario de la queja que ella contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (cf. TSJ in re “Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa nº 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 865, resolución del 09/04/01)”.
En su presentación directa el ejecutante no dedica una sola línea a fundar la habilitación de instancia que persigue. El escrito del EURSPCABA no contiene ninguna crítica del auto denegatorio de su recurso de inconstitucionalidad.
Por lo tanto, el actor no cumplió siquiera mínimamente con la carga de demostrar el error en el cual a su juicio habría incurrido la Sala II de la CCAyT al cerrar su acceso al Tribunal.
En síntesis, la pieza obrante a fs. 25/28 vuelta no constituye, técnicamente, un recurso de queja y, tal como sostuve en otras oportunidades, éste es el único medio que habilita al Tribunal a evaluar la procedencia del recurso de inconstitucionalidad denegado porque -como es sabido- no está procesalmente prevista su interposición directa ante los jueces con competencia para tratarlo.
En consecuencia, las deficiencias de la presentación del accionante definen su rechazo e impiden avanzar en el análisis más allá de lo expuesto.
3. Por las razones apuntadas, voto por no hacer lugar a la queja intentada.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Corresponde rechazar la queja del EURSPCABA porque carece del mínimo de fundamentación para tener por reunidos los requisitos del recurso cuya denegatoria le dio motivo.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
Adhiero al voto del juez Luis F. Lozano.
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
011946E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104622