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JURISPRUDENCIACobro de sumas. Deserción del recurso. Art. 265 del CPCCN
Se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que admitió parcialmente la demanda interpuesta, pues las aparentes quejas profesadas por el demandado no constituyen la crítica concreta que exige imperativamente la Ley.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Novo, Fernando Fedor Anton c/ Esquivel, Cristian Javier s/ cobro de sumas de dinero”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman- Liliana E. Abreut de Begher. La doctora
Patricia Barbieri no interviene por hallarse en uso de licencia.-
A la cuestión propuesta, el Dr. Víctor F. Liberman, dijo:
I – Por sentencia obrante a fojas 137/139 se admitió parcialmente la demanda interpuesta y se condenó a Cristian Javier Esquivel a abonar al actor la suma de $638.621,27, con intereses y costas; y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
Apelaron las partes.
El demandante fundó sus censuras a fojas 149/150. Se agravia por entender que el “a-quo” ha efectuado una errónea valoración de la prueba, sosteniendo que ha quedado demostrado la extracción de $1.500.000 de su cuenta bancaria y que dichas sumas fueron destinadas a prestar el dinero al demandado para adquirir la propiedad de la calle Zuviría N°…, de la CABA. Asimismo disiente con que el sentenciante haya considerado que los dos contratos de préstamo acompañados, al ser del mismo monto y misma fecha pertenezcan a un mismo instrumento.
El accionado expresó agravios a fojas 152/155. Se queja del encuadre dado al caso en la sentencia, aduciendo que la cuestión a debatir en este proceso es la consecuencia económica de una ruptura de una unión convivencial. Sostiene que los instrumentos presentados en autos han sido simulados. Insiste con el argumento de la falta de bancarización de la operación. Cuestiona también la falta de certificación de las firmas en los documentos acompañados.
Ninguna de las partes contestó los traslados oportunamente conferidos.
II – Deserción del recurso del demandado
En primer lugar diré que las aparentes quejas profesadas por el demandado no constituyen la crítica concreta que exige imperativamente la ley; el apelante se limita a disentir con lo resuelto por el juez de grado, con los mismos argumentos que los utilizados al contestar demanda (es más, al detenerme en la lectura del escrito de contestación de demanda aprecio que los agravios aquí presentados son una copia casi textual de dicho escrito, particularmente desde fs. 102vta. a fs. 105), sin fundamentar las bases de sus postulados ni refutar lo resuelto en la instancia de grado, constituyendo una mera disconformidad con la decisión del primer juzgador.
El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la censura específica y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. «Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna» (conf. esta Sala in re «Micromar S.A. de Transportes c MCBA» del 12-09-79, ED 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a realizar un reproche de la sentencia cuestionada para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o discrepancia de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
El quejoso debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que se denuncian en la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo propala afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del «a-quo», a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
En el sub examen, sin fundamento técnico alguno se limita a reprobar el decisorio.
Insiste en esta instancia con el tema de las consecuencias patrimoniales de la ruptura de la unión convivencial, que el préstamo base de estas actuaciones fue simulado, insinuando que debe entendérselo como una compensación económica producto de la ruptura de la unión convivencial.
Aquí cabe señalar que al proveer la contestación de demanda, a fojas 111, 6° párrafo, el magistrado de grado dispuso que, toda vez que el pedido de compensación económica dispuesto por el artículo 523 del CCyC excedía el marco de este proceso, debería ocurrir por la vía y forma que corresponda, lo cual fue consentido por el ahora recurrente.
Del mismo modo, a fojas 116 se rechazó la excepción de incompetencia planteada, referente a que las actuaciones deberían tramitar ante el Fuero de Familia, lo cual también ha sido consentido por el demandado.
Por último, y en lo referente a la simulación y la supuesta falta de bancarización del presunto préstamo, el recurrente no cuestiona los fundamentos brindados por el magistrado de la anterior instancia en los puntos VI y VII del resolutorio en crisis, argumentando también respecto de ellos las mismas articulaciones que en la contestación de demanda, sin controvertir lo sentenciado.
En suma y como ya lo adelantara, ante el silencio del recurrente en su memorial, corresponde, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 266 del CPCC, declarar desierto el recurso de la parte demandada, y así lo voto.
III – Sentado ello, corresponde ahora que me adentre en el recurso interpuesto por el accionante.
Como dije más arriba, el actor centra su queja en el hecho de que el sentenciante entendiera que los instrumentos obrantes a fojas 12/13 y 14/15 son dos ejemplares del mismo contrato de mutuo, por corresponderse con la extracción de $500.000 efectuada de su cuenta bancaria el día 29 de junio de 2015, y que no se tomara en cuenta la extracción de $1.000.000 llevada a cabo el 15 de julio de 2019, que se desprende de fojas 25 vuelta.
Argumenta para eso que los $500.000 extraídos en primer término fueron prestados al demandado para la celebración del boleto de compraventa de fecha 1 de julio de 2015, que en copia acompañó a fojas 31/32; y que el $1.000.000 que extrajera el día 15 de julio de 2015, fueron también dados en préstamo al accionado para la firma de la escritura celebrada el día 29 de julio de 2015, cuyo testimonio se encuentra a fojas 33/37.
Asevera que la defensa opuesta por el demandado en torno a que la propiedad fue adquirida con ahorros propios y dinero prestado por su madre, además del dinero que reconoce le dio el actor (dice que se lo regaló), no resulta atendible, por cuanto no probó tener un trabajo que le permita reunir dinero para esa compra, ni haber tenido ahorros ni él ni su madre, por tratarse de personas humildes y sin ingresos.
Estas postulaciones efectuadas por el accionante no se encuentran corroboradas con la prueba colectada en la causa. Quien debía probar los extremos invocados era el accionante, con sus afirmaciones pretende una inversión del onus probandi que pesaba sobre su parte. Al respecto el artículo 377 del Código Procesal reza “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido…cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”.
Así las cosas, entiendo -en coincidencia con lo resuelto en la instancia de grado- que si bien con los extractos bancarios acompañados por el actor con el escrito de inicio se acreditan las extracciones de $500.000 (del 29/06/2015) y de $1.000.000 (del 15/07/2015), no encuentro correspondencia entre este segundo retiro de dinero y los documentos adjuntados a fojas 12/13 y 14/15 (datados el 30/06/2015).
Es que, más allá de lo sostenido en torno a que luego de efectuar el retiro de dichos fondos el gerente del banco les sugirió la suscripción de un contrato instrumentando el préstamo, no me resulta atendible el endeble argumento de que si bien la extracción se llevo a cabo el día 15 de julio, los instrumentos por los que se dejaba constancia se dataron suscriptos el día 30 de junio.
Si bien los instrumentos a los que me vengo refiriendo (de fojas 12/13 y 14/15) resultan en partes casi ilegibles, se advierte que ellos son idénticos, y se corresponden asimismo con la primer extracción de dinero ($500.000), efectuada el día anterior a su suscripción (29/06/15).
Respecto del argumento de que tenga en su poder los dos ejemplares del mismo contrato, no creo que por eso solo pueda atribuirse que corresponden a dos operaciones distintas, ya que del mismo modo que el actor se encontraba en posesión de la copia escritura traslativa de dominio por -según dice- habérsela entregado el demandado como reconocimiento de la deuda, del mismo modo puede ser que por ese motivo tenga ambos originales del mismo contrato.
Palacio señala que prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios previstos o autorizados por la ley, y encaminada a crear la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes en sus alegaciones (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, ed. Abeledo- Perrot, Buenos Aires, t. IV, pág. 331).”De poco puede servir a una persona hallarse en posesión del derecho más claro e incontrovertible si en el momento procesal oportuno no logra demostrar los hechos que constituyen la hipótesis legal. Por eso se ha dicho que quien no consigue convencer al juez, cuando su derecho es desconocido o negado, de los hechos de que depende su derecho, es como si no tuviera ni hubiese tenido nunca el derecho. El juez no ve la realidad pero ve sus huellas” (Muñoz Sabaté, cit. por Kielmanovich, Jorge L., en “Teoría de la prueba y medios probatorios”, ed. Rubinzal -Culzoni, Buenos Aires, 2001, págs. 20/21 y 22).
Al respecto sostiene Fassi que “la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II página 163). En igual sentido, se ha dicho que “En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos…tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quién condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia…no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, Enrique Falcón Tomo III, Pág.145 Ed. Abeledo-Perrot).
En suma, creo que corresponde confirmar la sentencia de grado, ya que no encuentro en las presentes actuaciones elementos que, valorados en su conjunto, permitan tener por probado que la suma de $1.000.000 que el actor extrajera de su caja de ahorros del Banco Santander Río el día 15 de julio de 2015 haya sido prestada al demandado para -como sostiene- adquirir la vivienda de la calle Zuviría.
Por lo expuesto, propondré rechazar las quejas del accionante y confirmar la decisión de grado.
IV – Resumen, costas
Por lo expuesto postulo declarar desierto el recurso interpuesto por la parte demandada (conf. art. 266 del CPCC), y rechazar las quejas del accionante, confirmando la sentencia de grado en todas sus partes, con costas de Alzada al demandado sustancialmente vencido (conf. art. 68 del Código Procesal).
En acuerdo trataremos las apelaciones a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Así lo voto
La Señora Juez de Cámara doctora Liliana E. Abreut de Begher, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN
Este Acuerdo obra en las páginas n° a n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 27 de mayo de 2019.-
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso interpuesto por la parte demandada (conf. art. 266 del CPCC), y rechazar las quejas del accionante, confirmando la sentencia de grado en todas sus partes, con costas de Alzada al demandado sustancialmente vencido (conf. art. 68 del Código Procesal).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario de la Dra. Liliana Noemí Cerostri, letrada patrocinante de la parte actora, en 7,2 UMA, equivalentes al día de la fecha a pesos catorce mil novecientos cuarenta ($ 14.940), y el del Dr. Ignacio Matías Raho, letrado patrocinante del demandado, en 4,2 UMA, equivalentes a pesos ocho mil setecientos quince ($ 8.715) (art. 30 ley 27.423 y Acordada CSJN 8/2019).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La doctora Patricia Barbieri no firma por hallarse en uso de licencia.-
VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN
LILIANA E. ABREUT DE BEGHER
041570E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129632