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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASucesión testamentaria. Deserción del recurso. Art. 265 del CPCCN
En el marco de una sucesión testamentaria, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto, pues el memorial no reúne mínimamente la crítica concreta y razonada.
Buenos Aires, 21 de febrero de 2017.- GO
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Recurso diferido a fs. 303 pto. I:
Contra la imposición de costas decidida en la resolución de fs. 239/240, se alza el vencido quien vierte sus quejas a fs. 248 con respuesta a fs. 291/292.
Tiene resuelto este Tribunal que el artículo 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, a cuyo fin es necesario que las razones por las cuales se pretende obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. C.N.Civ., Sala “E”, ED 117-575; id. esta Sala, R. 336.751 del 29/11/01; id. id., R. 339.296 del 12/2/02; id. id., R. 56.330/00 del 17.09.13, entre muchos otros).
Se ha puesto de relieve que si el memorial no reúne mínimamente la crítica concreta y razonada que es menester para que no se produzca la deserción, sin alcanzar la suficiencia técnica que es requerida, tal presentación resulta inoficiosa por no satisfacer las exigencias contempladas por el ordenamiento procesal.
Es que si faltan, como en la especie, las argumentaciones claras y concretas acerca de los errores que a su juicio contiene la decisión apelada, carece el tribunal de alzada de la materia indispensable para confrontar los argumentos del a quo con lo que, de contrario, aduce la parte que se considera afectada y ello precisamente, constituye la función propia del segundo grado jurisdiccional. La apuntada carga procesal supone la demostración del agravio, no correspondiendo al juzgador suplir en esa tarea al justiciable por ser un imperativo de propio interés del peticionario en un asunto que es de su exclusiva incumbencia (conf. Morello, “Códigos Procesales…” T. II, p.353, año 1988 y sus citas jurisprudenciales).
En orden a lo expuesto, corresponderá decretar la deserción del recurso interpuesto a fs. 248 y firme, en consecuencia, el decisorio en crisis.
Las costas de Alzada habrán de imponerse por su orden atento la forma como se decide.
En su mérito, SE RESUELVE: declarar desierto el recurso de apelación interpuesto – en subsidio – a fs. 248. Con costas por su orden (conf. arts. 68, 69 y cctes. del Código Procesal).
II.- Resolución fs. 311/vta.:
Teniendo en cuenta el interés económico comprometido en el pronunciamiento de fs. 239/240; tareas desplegadas, apreciadas por su importancia, extensión y calidad; resultado obtenido; la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., fallos: 236-127, 239-123, 242-519, 253-96, 261-223, 282-361; C.Nac.Civ., esta Sala, H. nº 44.972/99 del 20.03.02; id. id., H. n° 363.134 del 23.06.04; id. id., H. n° 42.689/05 del 06.03.08; id. id., H n° 108.802/04 del 21.02.11; id. id., H n° 68.689/10 del 19.08.14, entre otros), así como la incidencia que su labor ha tenido en el resultado de la cuestión; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 314 y fs. 316 bis/317 y por altos de fs. 315 y fs. 316 bis/317; lo preceptuado por el art. 478 pár. 1ro. del Código Procesal y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 19, 23, 24, 33 y cctes. de la ley n° 21.839 con las reformas introducidas por la ley n° 24.432, se modifica la regulación de fs. 311 fijándose en la suma de PESOS DIECISIETE MIL ($ 17.000) los honorarios del letrado patrocinante de Ediltrudis Arani Dure; confirmándose, en cambio, la regulación practicada a favor de la perito calígrafo Gloria Vidal Demaría.
Regístrese, protocolícese y notifíquese en la instancia de grado. Sin perjuicio de ello, publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.-
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
014948E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111701