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JURISPRUDENCIAArtículo 9 de la ley 24.769. Retención de aportes. Depósito. Omisión
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769, se confirma el procesamiento y embargo de los bienes del imputado.
Buenos Aires, 11 de agosto de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el defensor de K. H. H. contra la decisión del juez de primera instancia que ordenó el procesamiento y embargo de los bienes de su defendido por infracción al artículo 9 de la ley 24.769.
El recurso de apelación interpuesto por el defensor de M. I. S. y de C. H. S. contra la decisión del juez de primera instancia que dispuso el procesamiento de sus defendidos por infracción al artículo 9 de la ley 24.769.
Lo informado oralmente por ambos apelantes en la audiencia celebrada el 2 del corriente.
El memorial presentado por la representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos en procura de que se confirme lo resuelto.
Y CONSIDERANDO:
I. Que las resoluciones apeladas se fundamentan en la estimación de que los imputados omitieron depositar aportes retenidos de los haberes del personal de la sociedad anónima D. A. en distintos períodos mensuales en que fueron responsables del giro de la sociedad.
II. Que el abogado defensor de K. H. H. argumenta que no existieron las retenciones y que la omisión de depósito que se atribuye a su defendido obedece a la carencia de recursos de la entidad de la que H. fue presidente del directorio. Argumenta asimismo que hubo una regularización espontánea de las obligaciones evadidas que exime de responsabilidad penal a su defendido.
Que la documentación incorporada al legajo comprueba que las retenciones de que se trata fueron reconocidas en los recibos otorgados por los empleados y, como se ha señalado en numerosos pronunciamientos de esta Sala, la existencia de esos comprobantes constituye prueba suficiente del acuerdo de voluntades de que consiste la retención (conf. Reg. N° 232/00, CPE 1040/2010/3/CA1 del 5 de noviembre de 2014 Reg. Int. 631/14, CPE 1232/2014/4/CA1 del 15 de marzo de 2016 Reg. Int. 95/16, CPE 812/2011/3/CA1 del 12 de junio de 2016 Reg. Int. 348/16 y CPE 39/2013/5/CA2 del 27 de junio de 2017 Reg. Int. 345/17, entre otros).
Que, por lo demás, las dificultades financieras que pudieran haber existido no justifican, de por sí, la apropiación de aportes pertenecientes a terceros. Esas dificultades, o las carencias de dinero en efectivo, no alcanzan para comprobar que hubiere sido necesario dejar de ingresar las retenciones practicadas.
Que, en cuanto a la exención de responsabilidad penal por el cumplimiento posterior de las obligaciones, en el caso no consta que la regularización hubiese sido efectuada por K. H. H. como sujeto obligado, por lo que, conforme se ha resuelto en pronunciamientos anteriores de esta Sala, no cabe la aplicación de la norma que establece la exención de responsabilidad, esto es, el artículo 16 de la ley 24.769 (conf. CPE 339/2007/7/CA3 del 8 de mayo de 2017 Reg. Int. 212/17).
III. Que el abogado defensor de M. I. S. y de C. H. S. argumenta que las obligaciones cuyo incumplimiento se atribuye a sus defendidos fueron totalmente canceladas, por lo que sostiene que se encuentran exentos de responsabilidad penal.
Que de las constancias incorporadas al legajo surge que gran parte de los aportes retenidos fueron saldados con posterioridad al momento en que debieron haberse ingresado mediante la compensación de acreencias de la sociedad por reintegros que le correspondían en el pago de impuestos.
Que los hechos que se atribuyen a M. I. S. y a C. H. S. se incurren cuando transcurre el plazo de diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso de los aportes, a lo que debe añadirse que no todos los importes que se habrían retenido se encuentren saldados.
Que, de todos modos, las compensaciones invocadas deben tener incidencia en la determinación de la responsabilidad patrimonial que pueda caber a los imputados.
Por lo que, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ordena el procesamiento y embargo de bienes de K. H. H. Con costas.
II. CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ordena el procesamiento de M. I. S. y C. H. S. Con costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
020822E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114856