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JURISPRUDENCIAApremio fiscal. Honorarios. Planilla. Art. 355 CPCC
Se resuelve declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto ya que el apremio municipal, al ser un tipo especial de juicio ejecutivo, comparte con aquél un régimen propio de recurribilidad, restringido y excluyente del establecido para procesos declarativos. Dicho régimen de recurribilidad, previsto en el artículo 29 de la Ley 5.066 y en el artículo 484 del Código Procesal Civil y Comercial, provoca que en el apremio municipal sólo sea apelable la sentencia definitiva por la parte actora y, en todo caso, los autos que importen la paralización del proceso.
Rosario, 5 de marzo de 2018
Y VISTOS: Los presentes caratulados “COMUNA DE THEOBALD contra EL OMBU S.A. sobre Apremio fiscal”, causa n° 182/2017, C.U.I.J. n° 21-05016149-5, venidos para resolver la reclamación del artículo 355 del C.P.C.C. formulada por la parte actora a fojas 116; la audiencia de foja 120 y demás constancias de autos.
Y CONSIDERANDO: 1) La Sra. Jueza de Primera Instancia de Distrito Civil, Comercial y Laboral de la 2° Nominación de Villa Constitución dictó la resolución N° 42 de fecha 06.02.2017 por la que rechazó los recursos de revocatoria interpuestos por la parte demandada contra el proveído de fecha 25.07.2016, obrante a foja 89 y contra el auto regulatorio N° 981 de fecha 31.08.2016 obrante a foja 90, rechazó la impugnación de planilla formulada a foja 93 y aprobó la liquidación formulada por la actora a foja 76 vta., e impuso las costas a la demandada (fs. 98/100). La demandada recurrió por apelación dicho pronunciamiento (f. 101), recurso que fuera concedido a foja 102.
2) Radicados los autos en la alzada (f. 115), la parte actora planteó se declare la errónea concesión del recurso interpuesto por la demandada (f. 116). En oportunidad de la audiencia del artículo 355 C.P.C.C. (f. 120), argumentó que la concesión de la apelación viola la disposición del artículo 26 de la ley 5.066, que solo admite la apelación contra la sentencia y para la parte actora, mientras que en el caso la demandada plantea el recurso contra cuestiones de honorarios y planilla; a su turno, la parte demandada se opuso a dicho planteo, quedando los presentes en estado de resolver.
3) Si bien el artículo 355 del Código Procesal establece que el auto por el que se concede un recurso sólo podrá ser revocado o reformado por el Superior en cuanto al modo o efecto en que ha sido concedido, es criterio inveterado que dicha reclamación pueda tener por objeto la misma admisibilidad del recurso (BARACAT, Edgar, en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Tomo 2, Dir. Jorge W. Peyrano, Juris, Rosario, 2003, pág.100; ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Obra actualizada por Nelson E. Angelomé, T.4, FDCJ, Rosario, 2014, pág.2778; criterio adoptado por esta Sala con anterior integración en Auto N° 293 del 23.11.2015, “MARTINEZ, Guillermo Luis c. REATTO, Juan Pablo s. Apremio”, causa n° 192/2015, y con la actual en auto n° 101 del 27.06.2017, “CARIAX S.R.L. c. Asoc. Empleados de Comercio s. Ordinario”, causa n° 207/2016).
4) La resolución recurrida resuelve las revocatorias interpuestas contra el decreto que no hizo lugar a la suspensión de subasta peticionada por la demandada, con fundamento en el artículo 29 de la ley 5.066 (f. 89) y contra la regulación de honorarios del Dr. Omar Francisco Ferreyra, contenida en el auto n° 981 del 31.08.2016 (f. 90); asimismo, rechaza la impugnación efectuada a la planilla de capital, intereses y costas practicada por la actora a foja 76, y dispone su aprobación.
La cuestión sometida a conocimiento resulta claramente inapelable. Ello es así porque el apremio municipal, al ser un tipo especial de juicio ejecutivo, comparte con aquél un régimen propio de recurribilidad, restringido y excluyente del establecido para procesos declarativos. Dicho régimen de recurribilidad, previsto en el artículo 29 de la Ley 5.066 y en el artículo 484 del Código Procesal Civil y Comercial, que se entiende aplicable al presente caso (arts. 32 ley 5.066 y 386 C.P.C.C.) provoca que en el apremio municipal sólo sea apelable la sentencia definitiva por la parte actora y, en todo caso, los autos que importen la paralización del proceso. De tal modo, resultan inapelables todos los demás supuestos subsumidos en el artículo 346, inciso 2° del Código Procesal (C.C.C.Rosario, Sala 1a., Juris T.38-112; Zeus T.21 R.25; Zeus T.7-J.186; ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del CPCSF, T.IV, págs.3235 y 3282 y sus plurales citas; de la misma obra T.V, p.635; PEYRANO, Jorge W., Análisis doctrinario y jurisprudencial del CPCSF, T.2, p.340).
Así tiene dicho esta Sala antes de ahora, de conformidad a la gran mayoría de la doctrina judicial y autoral, que el auto que resuelve una impugnación de planilla en juicio ejecutivo o ejecutivo especial no es apelable (auto nº 89/2004, causa “Banco de Santa Fe SAPEM c. Dairal S.A.”; ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del CPCC, T.IV, págs.2732, 3235 y 3282; PEYRANO, Jorge W., Análisis doctrinario y jurisprudencial del CPCC, T.2, p.343; ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del CPCC, T.V, p.635; CCCSF, Sala III, Zeus T.6-J.330; CCCSF, Sala I, Zeus T.45-R.107; Zeus T.48-R.10; auto nº 285/2000 de la Sala I de la CCCR, causa “Cicuto c. Juárez”; CCCSF, Sala II, Juris T.13-126; CCCR, Sala III, “Banco Provincia de Santa Fe c. Germán”, del 20 de Junio de 1989; CCCSF, Sala I, Zeus T.48-J.145; Zeus T.46-R.140; CCCR, Sala I, Juris T.30-196; Juris T.31-138; CCCSF, Sala I, Juris T.34-99; CCCSF, Sala II, Zeus T.31-R.19; ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del CPCC, T.III, p.1444; Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Concordancias explicadas, año 1987, p.273, comentario al art.501 y su reenvío al art.484 del CPCC; Chiappini, Julio O., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, T.4-p.254; CCCR, Sala II, causa Isalex c. Sacreu, Zeus T.59-J.279; CCCSF, Sala II, Zeus T.31-R.19; Prividera, Jorge A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, T.II-p.496; auto n° 89/2006, Perez c. Segovia, de esta Sala y sus citas: CCCR, Sala 1°, Juris T.30-196; CCCSF, Sala 1°, Juris T.34-99, entre otros).
Cabe concluir entonces que en el sub judice opera la restricción apelatoria derivada del citado artículo 484 del Código Procesal, puesto que el pronunciamiento apelado no se subsume en ninguna de las hipótesis de apelabilidad referidas para este tipo de juicios.
Dicho precepto no hace otra cosa que adecuarse a la normativa constitucional que no impone como garantía la doble instancia, de donde la ley puede limitar los supuestos de apelabilidad, como ha acontecido con el artículo mencionado. Aquí el legislador ha perseguido privilegiar valores procesales como la celeridad y certeza, sin perjuicio del recurrimiento del ejecutado en su caso a la vía ordinaria (art. 483 del Cód. Procesal).
5) Por lo demás, en relación a la apelación deducida contra el auto regulatorio n° 981 de fecha 31.08.2016, cabe apuntar que aun si por vía de hipótesis se soslayara lo expuesto en el punto precedente, la misma resultaría igualmente inapelable por aplicación del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que: “En todos los casos, para la admisibilidad de la respectiva impugnación se requiere que el agravio exceda de una cantidad equivalente a las diez unidades jus a la fecha de dictarse el pronunciamiento recurrido”.
En este sentido, es criterio mayoritario de las salas que integran la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, que aun cuando se trate de los honorarios de abogados y procuradores, si la entidad del gravamen exhibido no configura “agravio computable” por no alcanzar el mínimo establecido por el citado artículo 43 de la ley 10.160, resulta improcedente franquear el acceso a la instancia revisora (v. C.C.C. Ros., sala 4, 07.09.93, “Núñez, F. c. Carranza, R. de y/o s. Demanda de escrituración”, Jurisprudencia Santafesina, n° 8-96; del mismo tribunal, 26.09.94, ”Martyniuk, T. s. Designación de administrador provisorio”, Zeus, 67-J-383; 04.06.96, “Tomasini, Rubén y López, Jorge Enrique c. Municipalidad de Rosario”, Jurisprudencia Santafesina, n° 31-209; C.C.C., Ros., sala 1 integrada, 31.07.97, “Gardebled Hnos. S.A. c. Banco Litoral Coop. Ltdo. s. Recurso de revisión”, Zeus, bol. n° 6047 del 09.11.98, T.78).
Esta postura se sustenta en que se considera que lo dispuesto en el artículo 28 inciso a) de la ley 6.767 ha sido derogado con la sanción posterior de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues el artículo 43 de ese cuerpo normativo expresa que para la admisibilidad de la impugnación el monto debe exceder de la cantidad fijada “en todos los casos”.
El valor de la unidad jus ha sido establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, mediante Acta nº 36 punto 5 del 10.09.2013, con vigencia a partir del 23.09.2013 en la suma de mil pesos ($ 1.000.-), o sea que la cantidad equivalente a diez unidades jus para acceso a la segunda instancia reconoce como piso mínimo la suma de diez mil pesos ($ 10.000.-).
En el caso, teniendo en consideración la cuantía de la regulación objetada, la cuestión en trato no supera el monto mínimo que permite admitir el recurso de apelación. Ello es así, habida cuenta que la resolución impugnada estableció los honorarios del doctor Omar Francisco Ferreyra en la suma de dos mil setecientos sesenta y siete pesos con noventa centavos ($ 2.767,90.-) equivalente a 2 unidades jus, monto que no excede la cantidad mínima fijada por la ley para acceder a la segunda instancia.
5) Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto se impone hacer lugar a la reclamación formulada por la actora y declarar que el recurso de apelación interpuesto por la demandada ha sido mal concedido. Las costas se imponen al recurrente por simple aplicación de la regla del vencimiento (art. 251 inc. 1 C.P.C.C.).
Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: Admitir la reclamación de foja 116 declarando mal concedido el recurso de apelación interpuesto, con costas al recurrente. Regular los honorarios de los profesionales actuantes en el (15%) de los que correspondan por esta incidencia en la instancia de origen. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. N° 182/2017 – CUIJ: N° 21-05016149-5).
ARIZA
KVASINA
(*) Sumarios elaborados por Juris online
030073E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118361