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JURISPRUDENCIACálculo de los honorarios. Base regulatoria. Planilla
Se confirma la resolución mediante la cual se decidió regular los honorarios profesionales de los profesionales intervinientes en la causa.
En la Ciudad de Córdoba a once días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “COLAZO, JUAN CARLOS Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL – MINIST. INTER. s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. FCB 13030017/2007/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada (fs. 263/265), en contra de la resolución de fecha 21 de noviembre de 2016 dictada por el señor Juez del Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, mediante la cual se decide regular los honorarios profesionales correspondientes a la Dra. Irene Liliana Ortega por los trabajos desplegados en primera instancia en la suma de $ 27.237,84.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI – IGNACIO M. VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS.-
La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo :
I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada (fs. 263/265), en contra de la resolución de fecha 21 de noviembre de 2016 dictada por el señor Juez del Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, mediante la cual se decide regular los honorarios profesionales correspondientes a la Dra. Irene Liliana Ortega por los trabajos desplegados en primera instancia en la suma de $ 27.237,84 (fs. 261/262vta.).
II.- El recurrente al expresar agravios señala su discrepancia con la suma regulada por el a quo, considera equivocado la base regulatoria tomada por el Inferior entendiendo que corresponde tomar como base el monto de la planilla aprobada en autos a fs. 231 por el monto de $167.815,68.
Indica al respecto, que es pacífica la jurisprudencia y doctrina nacional en cuanto que, a los fines regulatorios, la base económica está dada por el importe de la liquidación aprobada en autos, por lo que solicita en consecuencia la modificación de la cuantificación de los estipendios en base a lo expuesto.
Asimismo, se queja de que en la base regulatoria se incluya a los aportes previsionales bajo el argumento de lo preceptuado por el art. 19 de la Ley 21.839, cuando dicha norma no estipula ello, lo cual conlleva a una resolución arbitraria, carente de fundamentación alguna, afectando el derecho de propiedad de su representada.
En definitiva solicita la modificación de la resolución recurrida por los argumentos expuestos, con costas. Hace reserva de Caso Federal.
Corrido el traslado de ley, la parte actora evacua el mismo a fs. 267/268, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad.
III.- Conforme los agravios esgrimidos por la representación jurídica de la parte demandada, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si los aportes y contribuciones reclamados en la demanda y reconocidos por sentencia integran la base económica del juicio a los fines del cálculo de los honorarios profesionales de la letrada patrocinante de la parte actora por la labor desplegada en la instancia de grado.
IV.- Ante todo, resulta importante señalar que en atención a la existencia de criterios jurisprudenciales divergentes y contradictorios en relación al tema que nos ocupa, este Tribunal mediante fallo plenario resolvió por mayoría con fecha 30 de Noviembre del año 2016 disponer que los aportes y contribuciones reconocidos a los actores en Sentencias sí integran la base económica del juicio a los fines de efectuar la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes (ver Sentencia Plenaria dictada en autos: “Medina Francisco Darío c/ Estado Nacional (P.F.A.) S/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” – Expte. N° 13130018/2006).-
Así las cosas, corresponde estarse a la obligatoriedad de dicha resolución en los términos del artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en lo que al punto respecta.
En aquella oportunidad por mayoría se entendió que la base de cálculo para regular los honorarios profesionales es el “monto del juicio”, la que en estos casos está constituida no solo por la deuda y sus intereses, sino también por la deuda de aportes personales y contribuciones patronales a la que ha sido condenada la demandada, suma que de no haber prosperado íntegramente los reclamos por diferencia de haberes, no hubiera sido liquidada y que forman parte integrante del importe de la condena y trabajo profesional del abogado. En tales supuestos, en función del objeto de la demanda, la accionada es condenada a abonar los retroactivos a los actores y los aportes y contribuciones correspondientes por los rubros reclamados, al organismo pertinente.
En ese sentido, resulta pertinente referir -tal como fue señalado en dicho fallo plenario- que los aportes previsionales, entendidos como las sumas que deben ingresar los trabajadores al sistema previsional como obligación derivada de la relación laboral, y la contribuciones patronales, consistentes en los montos que deben incorporar los empleadores de personal en relación de dependencia por cada uno de sus trabajadores, “… poseen el mismo carácter y objetivo, es decir, constituyen obligaciones legales con destino a financiar el régimen previsional para el trabajador y se calculan como un porcentaje sobre las remuneraciones de éstos…” (PAYÁ, Fernando H. – MARTIN YAÑEZ, María Teresa – “Régimen de Jubilaciones y Pensiones – Segunda Edición Actualizada – Capítulo VI – pág. 190 – Lexis Nexis).
Bajo estas pautas, por mayoría se entendió que la base de cálculo debe estar integrada no sólo por los montos derivados de la inclusión de las asignaciones reclamadas, las retroactividades e intereses, sino que también corresponde incluir los rubros de naturaleza previsional (aportes personales y contribuciones patronales), ya que forman parte sustancial del reclamo formulado por los actores por medio de sus abogados y acogido en la sentencia.
Por todo lo antes expuesto y doctrina plenaria aplicable (conf. art. 303 del C.P.C.C.N.) corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada, confirmándose en consecuencia la Resolución apelada, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.-
Las costas de la instancia, se imponen en el orden causado teniendo en cuenta las especiales circunstancias que rodean a la causa, no obstante el resultado a que se arriba (art. 68 2° parte y 69 del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios correspondientes para su oportunidad. ASÍ VOTO.-
Los señores Jueces de Cámara, doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES y doctor EDUARDO AVALOS, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez preopinante, doctora GRACIELA S. MONTESI, votan en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE :
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada, confirmándose en consecuencia la Resolución apelada, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
II.- Imponer las costas de la Instancia, a la recurrente perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 primera parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios correspondientes para su oportunidad.
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
MIGUEL H. VILLANUEVA. SECRETARIO DE CÁMARA
027311E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121991