Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Corresponde pronunciarse respecto del recurso de reposición in extremis interpuesto por la perito contadora María Sandra Argañaraz a fs. 1499/1500 contra la resolución dictada por esta Sala, que confirmó sus estipendios (véase pronunciamiento de fs. 1492).-
Señálase que las decisiones del Tribunal de Alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (arg. art. 14 y ss. ley 48, CPCC: 254, 256, 288 y ss.).-
Por lo demás, si bien es cierto que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 CPCC, se ha configurado una variante de ese remedio, conocido como recurso de reposición in extremis, esta vía excepcional y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo, por lo que no resulta admisible aplicar ese remedio como si fuese un recurso corriente (esta CNCom., esta Sala A, 29.06.10, «Transporte José Hernández SA c. Transportes Automotores Pueyrredón SA s. Sumarísimo»; íd., 10.06.10, «Solidstate Controls Inc. de Argentina SRL c. Meyer Federico Luis s. medida precautoria»; íd., íd., 21.08.13, “Automoviles Saavedra SA c/ Fiat Argentina SA s/ ordinario s/ incidente de ejecucion de sentencia (queja)”; íd., íd., 18.09.15, “Hissa Victor Hugo s/ quiebra”).-
2.) Por lo tanto, esta Sala RESUELVE: desestimar el recurso de reposición in extremis entablado a fs. 1499/1500.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria de Cámara
075578E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136737