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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 310, inc. 2°, del CPCC
Se resuelve hacer lugar a la caducidad de la segunda instancia planteada, pues transcurrió el plazo previsto por el art. 310, inc. 2, del Código Procesal, sin que los interesados hayan realizado acto alguno a fin de interrumpir la perención.
Buenos Aires, 2 de febrero de 2017.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el acuse de caducidad de segunda instancia introducido a fs. 268, respecto del recurso deducido a fs. 249 contra la regulación de honorarios de fs. 247, cuyo traslado no fuera contestado.-
II.- Al respecto, cabe recordar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando, durante su transcurso, no se cumplen actos de impulso alguno durante el término establecido por la ley (conf. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, 2006, t. IV, n° 362, p. 216/218).-
Sabido es que al apelante le compete mantener vivo el proceso a fin de no perder el derecho a la segunda instancia, lo que ocurre, si no lo activa dentro del plazo a que alude el artículo 310, inciso 2°, del rito (conf. CNCiv., esta Sala, R.381.716 del 27/8/03; íd., íd., R. 597.633 del 25/4/12, entre muchos otros entre muchos otros).-
Sentado lo anterior, corresponde señalar que de la compulsa de autos se desprende que el último acto tendiente a la elevación de la causa a esta Cámara es la providencia de fs. 267 del 13 de julio de 2016, la que responde al pedido de remisión a este Tribunal solicitado por la parte actora a fs. 266.-
En virtud de lo expuesto, se advierte que desde dicha fecha hasta la presentación mediante la cual se planteó la perención de la segunda instancia (del 2 de noviembre de 2016, ver cargo de fs. 268 vta.), transcurrió el plazo previsto por el art. 310, inc. 2, del Código Procesal, sin que los interesados hayan realizado acto alguno a fin de interrumpir la perención, por lo que la pretensión habrá de tener favorable acogida.-
Sólo a mayor abundamiento, cabe recordar que la hermenéutica restrictiva que rige en materia de caducidad de la instancia sólo tiene vigencia en supuestos de duda, lo que no se verifica en la especie.-
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: Hacer lugar a la caducidad de la segunda instancia planteada a fs. 268, respecto del recurso deducido a fs. 249 contra la regulación de honorarios practicada a fs. 247. Con costas, por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 69, párrafo primero, y 68, párrafo primero, del Código Procesal).-
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
El Dr. Sebastián Picasso no interviene por encontrarse en uso de licencia (artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
HUGO MOLTENI
RICARDO LI ROSI
014789E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111676