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JURISPRUDENCIAArbitrariedad de la sentencia. Causales de interrupción de la prescripción
En el marco de un juicio sumarísimo, se descalifica la sentencia que declaró la prescripción de la acción sin cotejar debidamente la existencia de causales de interrupción de la prescripción.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Anto nio Gandur, Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte la letrada María Claudia Mauvecin, apoderada del actor, en autos: “Frías Héctor Raúl vs. Banco Patagonia S.A. s/ Sumarísimo (Residual)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Daniel Estofán, Daniel Oscar Posse y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la doctora María Claudia Mauvecín, apoderada del actor en autos, Héctor Raúl Frías (fs. 176/193) contra la sentencia Nº 642 de fecha 30 de noviembre de 2015 (fs. 172/173) dictada por la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, en cuyo punto I se resuelve: “I- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el letrado Diego Martín Courel- apoderado de la parte demandada, Banco Patagonia S.A.)- en contra de la sentencia de fecha 06/05/2015 (fs.144/147). En consecuencia corresponde: HACER LUGAR a la defensa de prescripción de la acción y declarar prescripta la acción de Daños y Perjuicios promovida por Frías Héctor Raúl contra Banco Patagonia S.A.”. Corrido el traslado previsto en el art. 751, último párrafo del CPCCT y contestado el mismo por el demandado Banco Patagonia S.A. (fs. 196/202), el recurso es concedido por sentencia Nº 179 del 20/4/2016 (fs. 205 y vta.) del mencionado Tribunal de Alzada. II.- Entre los antecedentes relevantes del caso a los efectos de resolver el presente recurso de casación, se observa que, en autos, la doctora María Claudia Mauvecín, en representación del señor Héctor Raúl Frías, presenta demanda en contra de Banco Patagonia S.A., solicitando un resarcimiento de $ 40.000 por daño moral y pérdida de chance, intereses, gastos y costas, tras haber quedado acreditado en proceso de Hábeas Data caratulado “Frías Héctor Raúl vs. Banco Patagonia S.A. s/ Sumarísimo”, tramitado en el Juzgado Civil y Comercial de la VIIª Nominación, que la entidad bancaria informó incorrectamente al causante en el Registro de Deudores del Banco Central de la República Argentina (en adelante B.C.R.A.). Funda su demanda en que en el mes de mayo de 1997 el señor Frías, como empleado de la Municipalidad de Tafí Viejo, solicitó un préstamo, siendo el otorgante la entidad bancaria Lloyds (hoy Banco Patagonia), accediendo a un mutuo por el que se le descontaba de manera mensual, desde mayo de 1997 a abril de 1999, la suma de $148 (pesos ciento cuarenta y ocho), totalizando la cifra de $3.552 (pesos tres mil quinientos cincuenta y dos). Asegura que en mayo de 1999, ante la necesidad de acceder a otro crédito, concurrió a diversas casas de comercio, pero los mismos le eran negados bajo el fundamento de que su firma se encontraba afectada por Banco Lloyds. A raíz de ello, efectuó una consulta en la base de datos del B.C.R.A., en donde surge la calificación negativa “Situación Nº5” (deudor irrecuperable), situación en la que nunca había caído su cliente. Expresa que ante esta situación, se constituyó en la entidad financiera demandada a los fines de solicitar el pagaré que firmó en oportunidad de acceder al préstamo, el que le fue denegado. Luego, continua relatando que pasaron varios años hasta que en el 2003, el país generó una amplia oferta crediticia y pese a estar bancarizado, le fue imposible acceder a la tarjeta Visa que se ofrecen a todos los empleados estatales. Ello lo llevó a remitir una Carta Documento en fecha 17/02/2005, intimando al Banco Patagonia a rectificar tal información y expresarle los motivos por los cuales remitió la misma, reiterando otra de igual tenor en fecha 16/5/2007, con los mismos fines. Ante el silencio de la demanda, inició acción de consumo tendiente a obtener mediante la vía judicial la “cancelación del crédito”, la que tramitó ante el Juzgado Civil y Comercial Común de la VIIª Nominación, donde se resuelve no hacer lugar a la misma. Dicha sentencia fue apelada con éxito, ya que la Sala III de la Excma. Cámara en Civil y Comercial Común resolvió revocar la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la acción de consumo promovida por el actor mediante sentencia N° 491 del 30/11/2010. Menciona que la conducta desacreditante del banco demandado colocó al señor Frías en una categoría “moroso”, que le ha restado, le resta y le restará en el futuro, tener la posibilidad de acceder a negocios que requieran conducta intachable. Desarrolla su línea argumental al amparo de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor (en adelante LDC) y sobre esa base reclama la procedencia de los rubros indemnizatorios. A fs. 97/101 se presenta el doctor Diego Martín Courel, en representación de Banco Patagonia S.A. contestando demanda, negando todos y cada uno de los hechos expuestos en la misma, salvo los que reconociere expresamente. Relata en su versión de las cosas que la demandada es una entidad financiera regulada por la Ley N° 21.526. Afirma que en tal sentido la accionada cumple en este país una función vital en el desarrollo de la economía, intermediando para el crédito, del comercio y la industria. Dicha función es de particular interés del Estado, por lo que a través del B.C.R.A. ejerce un control y fiscalización de las entidades financieras y dicta normas a las que deben sujetarse y dentro de las cuales están facultadas a operar, describiendo la operatoria llevada a cabo para el otorgamiento y posterior cobro de créditos. Aclara que por motivos que se desconocen, el Lloyds Bank nunca recibió el pago de todas las cuotas, sin poder afirmar si ello se debió a un incumplimiento del empleador o de la mutual, afirmando a partir de ello que si existe algún responsable por la inclusión en el Veraz es la Asociación Mutual o el mismo obligado al pago, siendo la mutual la intermediaria y la que no habría efectuado los depósitos pertinentes en la cuenta del entonces Banco Lloyds (hoy Banco Patagonia), no siendo imputable el supuesto daño a la entidad bancaria que representa. Opone excepción de prescripción fundamentando la misma en que el señor Frías tuvo conocimiento del daño que le produjo estar informado en base de datos del Veraz desde el año 1999 hasta el año 2004, conforme se deduce de la demanda, para recién accionar por daños y perjuicios en el mes de mayo del año 2011. Por ello al ser una relación de tipo extra contractual, la acción tiene un plazo de prescripción de dos años, por lo que la misma ya se encontraría prescripta. La sentencia de primera instancia, dictada en fecha 6 de mayo de 2015 (fs. 144/147), resuelve: “I) RECHAZAR la excepción por prescripción interpuesta por Banco Patagonia S.A. en contra de Héctor Raúl Frías. II) HACER LUGAR a la presente acción de consumo interpuesta por Héctor Raúl Frías en contra de Banco Patagonia S.A., debiendo esta última responder por la suma de $15.000 (pesos quince mil), en concepto de daño moral, a los diez días de quedar firme la presente, con mas los intereses considerados (…)”. Respecto a las costas se imponen a la demandada vencida. En desacuerdo con lo resuelto por la jueza de primera instancia, el apoderado de Banco Patagonia S.A. apela la sentencia a fs. 150. El recurso fue concedido y a fs. 153/157 la demandada apelante expresa agravios, los que fueron contestados a fs. 160/164 por el actor. Elevados los autos a la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, la Sala III resuelve el recurso de apelación por sentencia Nº 642 de fecha 30 de noviembre de 2015 (fs. 172/173). El Tribunal a quo efectúa inicialmente una reseña de los agravios propuestos por el recurrente, expresando que la demandada recurrente cuestiona que la sentencia de primera instancia no hubiese hecho lugar al planteo de prescripción por ella realizado, como así también que “el principio general es que el plazo de prescripción comienza a contarse desde el día en que ocurrió el hecho dañoso o desde que el afectado toma conocimiento de la existencia del daño. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura, de allí que considere que el plazo de prescripción debe computarse desde abril de 1999 por lo que la sentencia en este punto también debe revocarse. Además de agregar que en el relato de la demanda, el actor reconoce expresamente haber tomado conocimiento de la información errónea emitida por el ex Lloyds Bank ante el Central de Deudores del BCRA, ni bien terminó de pagar el crédito otorgado por aquella entidad, esto es en abril de 1999 (…)” presentándose en forma clara el diez a quo para computar el término de la prescripción, concluyendo el recurrente que “el plazo para demandar la reparación de los daños y perjuicios ya estaba vencido cuando la actora inició la acción de habeas data por lo que no caben más aclaraciones; el plazo bianual de prescripción se encuentra mucho más que vencido cualquiera que fuera el plazo de prescripción que tomáramos en consideración”. Finalmente, el apelante se agravia ante la Cámara de la imposición de costas en su contra. Posteriormente, e ingresando al análisis y tratamiento de los agravios propuestos por la demandada, el Vocal preopinante, estima que los mismos deben ser receptados, correspondiendo revocar el fallo de primera instancia al considerar prescripta la acción. Para llegar a tal conclusión asegura que “lo reclamado en autos a través de la demanda interpuesta a fs. 7/11 es la indemnización de daños y perjuicios causados por información crediticia errónea remitida por el banco demandado a la Central de Deudores del Banco Central de la República Argentina, en el marco de una acción de consumo y al amparo de la Ley Nº 24.240” y que “La Sala II de esta Cámara en un fallo similar al presente sostuvo el carácter extracontractual de la acción referenciada como asimismo que en materia de prescripción resulta aplicable el artículo 50 de la ley 24.240 vigente al tiempo de la demanda más favorable para el consumidor que el plazo bienal previsto por el artículo 4037 del Código Civil. Naturaleza y plazo especial de prescripción que este Tribunal comparte”. En efecto, citando el precedente “Rodríguez Amelia Felisa vs. Bank Boston N.A. (hoy Standard Bank) s/ Sumarísimo residual”, adscribe al plazo trienal de prescripción de la presente acción (del art. 50 de la LDC) por sobre el plazo bienal de la responsabilidad extracontractual o aquiliana (art. 4037 del CC). Establecido el plazo de prescripción, el Tribunal a quo ingresa al análisis del plazo para el cómputo de la prescripción liberatoria, asegurando que “el dies aquo para verificar si el mismo se encuentra cumplido se computa a partir del 17 de febrero de 2005, fecha en que la propia actora reconoce haber intimado al Banco Patagonia a rectificar la información disvaliosa y errónea remitida al Banco Central (ver escrito de demanda) y que revela con certeza que desde ella la accionante estuvo en posibilidad jurídica de ejercer su potestad. En otros términos, desde allí la actora pudo válidamente intentar su demanda por encontrarse expedita la acción”, concluyendo a partir de ello que “desde tal día (17 de febrero 2005) hasta la fecha de la interposición de la presente acción (20/05/2011) operó la prescripción de la acción incoada en autos motivo por el cual corresponde revocar el fallo en crisis y declarar prescripta la acción”, e imponiendo las costas de ambas instancias a la actora vencida. III.- En desacuerdo con lo resuelto por la Sala III de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, la apoderada del actor interpuso recurso de casación (fs. 176/193). Luego de justificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso y efectuar un relato de los antecedentes de autos, la recurrente ingresa al tratamiento de los agravios que la sentencia en crisis le produce, los cuales pueden ser resumidos de la siguiente manera: III.1- Bajo el punto I de su escrito casatorio, titulado “Responsabilidad contractual o extracontractual”, expresa que el razonamiento efectuado por el tribunal a quo resulta un absurdo jurídico cuando entiende que estamos ante un caso de responsabilidad extracontractual. Afirma que “el presente caso debe ser examinado a la luz de los llamados derechos de tercera generación (en particular derechos del consumidor), en donde se consagra entre otros, la protección de seguridad, salud, e intereses del consumidor, el derecho a una información adecuada y veraz, a trato digno y equitativo, todos los cuales adquirieron rango constitucional a través del art. 42 de la C.N., y normativo por medio de la ley 24240 y la ley 25326” (fs. 180). Manifiesta que actor y demandado sostienen que se vincularon en su origen por un mutuo (típico contrato bancario de consumo), efectuando la aclaración de que dicho contrato no fue presentado por el demandado en el proceso (incumpliendo con el deber de colaboración que tienen las partes). Bajo el amparo de los arts. 1, 4 y 5 LDC, y con cita de diversa doctrina, la recurrente asegura que la Sala III desconoce “la normativa consumeril, en cuanto el Art. 42 de la C.N. consagra constitucionalmente la ´obligación de seguridad´, y la ´obligación de informar de manera adecuada y veraz”, obligaciones que considera de naturaleza contractual, y que fueron violadas por la entidad bancaria demandada. A partir de tales precisiones y con respaldo de jurisprudencia aplicable al caso, entiende que el plazo de prescripción es el decenal (10 años) pues se trata de una responsabilidad de tipo contractual, asegurando que “La interpretación correcta del Art. 50 de la LDC es la siguiente: casos de responsabilidad extracontractual se aplica el plazo de 3 años, casos de responsabilidad contractual se aplica el plazo de 10 años contenido en el Art. 4023 del C.C., por ser más favorable al consumidor” (fs. 185 vta.). III.2- Respecto al cómputo del inicio de la prescripción, el actor asegura que el Tribunal a quo se equivoca al computar únicamente los plazos desde el 17/02/2005 (fecha en la cual el actor intimó al demandado a rectificar la errónea información cursada) hasta el 20/5/2011 (fecha de inicio de la presente acción por daños y perjuicios), viéndose cumplido el plazo de 3 años de la prescripción. Por el contrario, asegura que “el plazo de prescripción debe computarse desde que quedara firme la sentencia de supresión de datos de fecha 30.11.2010, la cual despejó toda duda acerca del derecho del actor a la reparación de daños” (fs. 186). Sobre el punto, la recurrente continua manifestando que “en el caso estamos en presencia de una actividad ilícita de la que el actor tomó conocimiento con anterioridad y, en todo caso al existir controversia respecto a la legitimidad o ilegitimidad de los datos suministrados al B.C.R.A., ella fue despejada con el fallo emitido por la Sala 3 en fecha 30.11.2010 en el proceso de consumo (expte. N° 491/08), momento a partir del cual sin duda esta parte actora tuvo expedita la vía para ejercitar la acción pertinente”. III.3- Finalmente y bajo el título “III.- Interrupción de los plazos procesales”, refiere la apoderada del actor que el tribunal sentenciante omitió aplicar el art. 50, último párrafo de la LDC que establece: “La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”. Ello significa -según expone la recurrente- que la interrupción de la prescripción provoca la pérdida del tiempo transcurrido hasta ese día, y por lo tanto, se inicia un nuevo plazo desde cero. A partir de ello, y con cita en el precedente “Alu Patricio Alejandro c/Banco Columbia S.A. s/ Sumarísimo residual”, considera que “El incumplimiento del banco a una obligación legal (la sentencia dictada por la Sala 1), constituye una ´infracción´ que interrumpe el plazo de prescripción en los términos del Art. 50 de la ley 24240. (…) Por ende mal puede predicarse que en el presente caso operó el instituto de la prescripción, cuando el plazo para prescribir, se encuentra interrumpido”. Concluye afirmando la apoderada del actor en autos que “se ha demostrado que no ha existido razonabilidad en el decisorio, que resulta por ende arbitrario, y que constituye motivo para el acogimiento de la pretensión casatoria” y en consecuencia “revocarse el resolutorio dictado, disponiéndose hacer lugar a las peticiones formuladas por la parte actora, es decir a la demanda de daños y perjuicios contra la accionada Banco Patagonia S.A. por los rubros reclamados y en las sumas peticionadas en concepto de daño moral y pérdida de chance”, efectuando queja también por la imposición de las costas en su contra en ambas instancias judiciales. Hace expresa reserva del caso federal. IV.- Descriptos los agravios en que se sustenta el presente recurso, corresponde tratar la admisibilidad de la impugnación tentada. En orden al juicio de admisibilidad, se verifica el cumplimiento de los requisitos de presentación tempestiva, definitividad de la sentencia recurrida; no resultando necesario concretar el respecto depósito de ley, al haber obtenido la parte actora el beneficio para litigar sin gastos conforme art. 53 LDC (fs. 35). Por su parte, los agravios plantean la infracción a normas jurídicas cuya interpretación expone la recurrente (arts. 3 y 50 de la LDC, art. 4023 CC entre otros) y se dirigen a impugnar la validez del pronunciamiento, por violación a las reglas de la lógica y de la sana crítica racional. El recurso también cumple con lo requerido por el art. 751 CPCCT, pues se basta a sí mismo en relación a la materia de agravios, con propuesta de doctrina legal al efecto. En consecuencia, corresponde abordar la procedencia de la vía extraordinaria local de casación deducida. V.- Confrontados los agravios de la impugnación recursiva con los fundamentos del pronunciamiento impugnado, se advierte que el recurso interpuesto debe prosperar, en atención a los fundamentos que se exponen a continuación. V.1- En primer lugar, la apoderada de la parte actora, se agravia respecto del plazo de prescripción trienal (art. 50 LDC) considerado por el Tribunal sentenciante por sobre el plazo decenal (art. 4023 C.C.) que pretendía la actora, estimando que no está en discusión en autos la existencia de un vínculo contractual originario entre el actor (cliente) y la demandada (entidad bancaria), la cual produjo la inclusión errónea del actor como deudor en la base de datos del BCRA. No obstante ello, el tribunal a quo sostuvo el carácter extracontractual de la acción intentada (2 años de prescripción), debiendo aplicarse plazo de 3 años del art. 50 de la LDC por ser más favorable al consumidor que el plazo bienal previsto por el art. 4037 del CC. Ingresando al análisis y tratamiento del agravio respecto del plazo de prescripción de la acción por el reclamo de daños y perjuicios derivados de la afectación errónea en bases de datos cuando existe una relación de consumo previa entre el consumidor informado y la entidad bancaria informante, y con independencia de la naturaleza contractual (10 años) o extracontractual (2 años) del origen de la responsabilidad de la entidad bancaria por la indebida afectación, puede afirmarse inicialmente que la interpretación que postula la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, cuyo resultado es la prevalencia del plazo establecido en el art. 50 LDC (redacción previa a la reforma del año 2008 mediante Ley Nº 26.361) por sobre el establecido en la legislación civil para las acciones que pueden ejercer los consumidores, resulta acertada. Corresponde poner de manifiesto que “El Derecho de los consumidores es un microsistema legal de protección que gira dentro del sistema de Derecho Privado, con base en el Derecho Constitucional. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse, en primer lugar, dentro del propio sistema (…). El elemento activante es la relación de consumo, es decir, que siempre que exista una relación de este tipo se aplica el microsistema” (vid: Lorenzetti, Ricardo, «Consumidores», Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2009, p. 50). A partir de ello, y tal como lo expresó esta Corte, “la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley 24.240 por sobre la ley civil común procede cuando están configurados los extremos que determinan la aplicación de este estatuto protectorio, y que resultan de sus arts. 1 y 2. Establecer si la acción promovida en autos emerge o no de la citada ley, importa indagar la naturaleza de la acción promovida (…) La tarea interpretativa supone atender la incidencia de la ley 24.240 en los regímenes normativos vigentes, para establecer si en el caso concreto se hace operativa la tutela especial prevista en sus disposiciones” (CSJT, sentencia Nº 851 del 25/10/2004). Finalmente, corresponde recordar que esta Corte, con idéntica integración a la actual (Sala Civil y Penal), tuvo oportunidad de expedirse sobre el tema de la contraposición del plazo trienal de la LDC con el decenal -por responsabilidad contractual- o el bienal -por responsabilidad extracontractual- del Código Civil en las causas “Baigorria” (CSJTuc., sentencia Nº 794 del 28/8/2014), “Di Pasquale” (CSJTuc., sentencia N° 1311 del 02/12/2015) y “Mendoza” (CSJTuc., sentencia N° 880 del 16/8/2016), en donde se expresó que “aplicando unificadamente el plazo de tres años, que: «También colegimos que el plazo ordinario de tres años debía aplicarse a todas las acciones nacidas de la ley de defensa del consumidor, tanto para los consumidores como para los proveedores de bienes o servicios, y además implica la modificación de aquellos contratos de consumo alcanzados por la LDC, sean previstos en leyes generales y especiales» (Arias Cáu, Esteban Javier, «Reflexiones preliminares en torno a la prescripción liberatoria del consumo (a la luz de la ley 26.361)», (RCyS,2009-VIII, 30)”, todas ellas en el marco de la interpretación del art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, previa a la entrada en vigencia de la reforma efectuada por Ley N° 26.361. A partir de lo expuesto, corresponde el rechazo del agravio propuesto por la apoderada de la parte actora. V.2.- El segundo agravio planteado por la recurrente hace referencia al momento a partir del cual se computa el plazo de prescripción. La apoderada de la parte actora sostiene que la Sala sentenciante tuvo por acreditados los siguientes hechos y que los mismos no fueron controvertidos: 1) Que la entidad bancaria calificó incorrectamente al actor como deudor moroso en situación 5 desde julio de 1999 hasta marzo de 2005 en la Central de Deudores del B.C.R.A., manteniéndose esa información hasta el presente sin ser suprimida la misma; 2) En fecha 09/3/2010 se dictó resolución judicial en la causa “Frías Héctor Raúl c/Banco Patagonia S.A. s/ Sumarísimo -Hábeas Data-” donde se rechazó la acción del actor y declaró abstracta la cuestión; 3) Habiendo sido apelada la sentencia, en fecha 30/11/2010 la Sala III, revoca lo resuelto en instancia anterior y hace lugar al recurso de apelación, ordenando la supresión de los datos erróneamente incluidos; 4) Una vez firme la sentencia, en fecha 20/5/2011 se presentó demanda por daños y perjuicios, la cual tiene como antecedente el anterior proceso. A partir de tales hechos y fechas, considera la apoderada del actor que se equivoca el Tribunal a quo al computar únicamente los plazos desde el 17/02/2005 (fecha en la cual el actor intimó al demandado a rectificar la errónea información cursada) hasta el 20/5/2011 (fecha de inicio de la presente acción por daños y perjuicios), viéndose cumplido el plazo de 3 años de la prescripción. Por el contrario, asegura que “el plazo de prescripción debe computarse desde que quedara firme la sentencia de supresión de datos de fecha 30.11.2010, la cual despejó toda duda acerca del derecho del actor a la reparación de daños” (fs. 186). Le asiste razón a la recurrente por las razones que a continuación se expondrán. Conforme surge de autos, la última remisión de información negativa por parte del Banco Patagonia S.A. sobre el actor Frías, fue en fecha 30/3/2005 (fs. 130), siendo la acción de Hábeas Data interpuesta en fecha 17/3/2008, habiendo sido interrumpido el plazo trienal de prescripción, es decir no se cumplieron los tres años exigidos por el art. 50 de la LDC para que la misma prospere. Puede sostenerse que a partir del 30/11/2010, fecha de la sentencia de Cámara dictada en el proceso de Hábeas Data que hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esa parte poseía la certeza de la existencia de daños por inclusión errónea en la base de deudores y su derecho a la reparación por tales daños, siendo desde ese momento en que comienza a correr el plazo de la prescripción para la interposición de la acción de daños y perjuicios. En lo tocante a los perjuicios producidos por hechos que no se reputan ilícitos sino luego de un pronunciamiento judicial, tal como sucede en el caso de autos, el plazo de la prescripción empieza a correr a partir de que la resolución judicial que así lo decide pasa en autoridad de cosa juzgada. (Salvat, Raymundo M., “Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en general”, 6° Edic. actualizada, T. III, Bs.As., TEA, pág. 627; CNCom., Sala A, 12/5/1989, “Freund, Jorge E. c. Rachovsky Roberti, Francisco”, La Ley, 1991-C, 298). A partir de lo expuesto, y tomando en consideración que existe entre actor y demandado una relación de consumo -conf. arts. 1 y 2 LDC- el plazo de prescripción aplicable es el de tres años (art. 50 LDC), se concluye que el actor de autos Héctor Raúl Frías con la sentencia de Cámara sobre la acción de Hábeas Data del 30 de noviembre de 2010 despejó toda duda existente respecto de su derecho a la reparación del daño por la inclusión en la base de datos de deudores del BCRA, encontrándose habilitado a partir de ese momento y por el plazo de 3 años para ejercitar la acción pertinente. Habiendo ejercitado la acción a los seis meses de comenzado el plazo trienal, no puede tenerse por prescripta dicha acción. La falta de tratamiento y consideración por parte del Tribunal a quo de las causales de interrupción de la prescripción -fundamentalmente la sentencia de Cámara en la acción de Hábeas Data- torna arbitrario el acto jurisdiccional. Un vicio con estos caracteres infringe el deber de motivación previsto en el art. 264 del CPCCT y violenta la garantía constitucional del debido proceso legal. En efecto, las deficiencias señaladas vician la motivación de la sentencia y provoca la nulidad de la misma al transgredir lo dispuesto en el art. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán. V.3- En mérito a las razones que determinan la procedencia del recurso, no corresponde ingresar al tratamiento de los restantes agravios. V.4- De conformidad a las consideraciones precedentemente expuestas, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la letrada María Claudia Mauvecín, apoderada del actor en autos, Héctor Raúl Frías (fs. 176/193) contra la sentencia Nº 642 de fecha 30 de noviembre de 2015 (fs. 172/173) dictada por la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, de conformidad a la siguiente doctrina legal: “Es descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que declara la prescripción de la acción sin cotejar debidamente la existencia de causales de interrupción de la prescripción”. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la sentencia N° 642 debiéndose remitir los autos al referido Tribunal a fin que, por intermedio de la Sala que por turno corresponda -distinta Sala-, dicte nuevo pronunciamiento. VI.- Las costas del recurso deberán ser soportadas por el orden causado, atento a que el vicio que provoca la nulificación de la sentencia proviene de la actuación del órgano jurisdiccional (art. 105 inc. 1° CPCCT). El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo: Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, vota en igual sentido. El señor Vocal doctor Antonio Gandur, dijo: Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, vota en igual sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo y en coincidencia con lo dictaminado por el señor Ministro Fiscal, Pupilar y de la Defensa a fs. 213 y vta., la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal, R E S U E L V E : I.- HACER LUGAR recurso de casación interpuesto por la letrada María Claudia Mauvecín, apoderada del actor en autos, Héctor Raúl Frías (fs. 176/193) contra la sentencia Nº 642 de fecha 30 de noviembre de 2015 (fs. 172/173) dictada por la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, y en consecuencia CASAR la misma de acuerdo con la doctrina legal expresada en los considerandos, debiéndose remitir los autos al referido Tribunal a fin de que, por intermedio de la Sala que por turno corresponda, dicte nuevo pronunciamiento. II.- COSTAS como se consideran. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
DANIEL OSCAR POSSE
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
027672E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122121