Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAProcedimiento. Recusación. Recurso de casación. Causales. Abogados
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la decisión que rechazó la recusación planteada, por entender que tal decisión no se encuentra incluida entre las que el artículo 457 del Código de forma enumera como susceptibles de la vía recursiva intentada.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de MARZO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente, y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario Actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 25/31 de la presente causa nro. CFP4723/2012/2/CFC1 “M., G. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. Que la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, el día 21 de octubre de 2014 resolvió, en cuanto aquí interesa, rechazar la recusación del Dr. Claudio Bonadío postulada por el Dr. Alejandro Rúa (arts. 55, 56, 58, 60 y 61 del Código Procesal Penal de la Nación) (confr. fs. 20/21 vta.).
II. Que contra dicha decisión interpuso recurso de casación el Dr. Alejandro Rúa, el que fue concedido a fs. 34/35 y mantenido en esta instancia a fs. 40.
III. Que el recurrente encarriló sus agravios en el primer inciso del artículo 456 del C.P.P.N. y subsidiariamente, en el segundo.
Así, luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso, se agravió de la falta de motivación de la sentencia puesta en crisis, por cuanto el a quo entendió que la solicitud de apartamiento incoada por el Dr. Rúa era a título personal, cuando en realidad lo hacía en representación de su asistido, G. M.
De tal suerte, objetó la delimitación de la materia a decidir por el tribunal, que afirmó que el incidentista “…solicitó el apartamiento del magistrado alegando la causal de enemistad manifiesta, prevista en el apartado 11 del artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación…”.
Asimismo, cuestionó el razonamiento al que llegó respecto de que “…las causales de recusación previstas en el artículo 55 del ordenamiento de forma deben darse respecto de los “interesados”, concepto que abarca “al imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado” –conforme lo dispone el artículo 56-, pero no a sus letrados, representantes o apoderados…”.
De tal suerte, consideró que el resolutorio no resultaba una derivación razonada del derecho vigente y debía apartarse al Dr. Bonadío del trámite de la causa.
Hizo reserva del caso federal.
V. Que superada la etapa prevista en los artículos 464 segundo párrafo en función del 465 segundo párrafo ambos del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 42, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borisnky.
El señor Juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Que tengo dicho en reiteradas oportunidades que la regla general en la materia destaca que la resolución que decide acerca de recusaciones no constituye sentencia definitiva, en los términos establecidos en el art. 457 del código de forma (ver de esta Sala IV –con integración parcialmente distinta a la actual-, causa Nro. 993 “Bernasconi, Jorge Juan s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1596.4, del 23 de noviembre de 1998; causa Nro. 1848 “Torres, Gustavo Daniel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2360.4, del 29 de diciembre de 1999; causa Nro. 1999 “Vital, Víctor Alfredo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2521.4, del 29 de marzo de 2000; causa Nro. 2435 “Barbuto, Mirta Blanca y otro s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3061.4, del 19 de diciembre de 2000 y causa Nro. 2627 “Sotillo, Reyna s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3265.4, del 30 de marzo de 2001. Criterio que además viene sosteniendo la integración actual de esta Sala IV -entre otras- en las causas nros. 14.972, 14.784, 13.446, 13.387 y 13.388; registradas bajo los números 867/12, 688/12, 458/12, 461/12, 462/12, respectivamente).
Así también lo ha entendido, por principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas C. 664. XXXIV, “Cavallo, Domingo Felipe s/recusación”, del 7 de abril de 1999, “Zenzerovich, Ariel F. s/recusación”, del 31 de agosto de 1999 (Fallos: 322:1941) y H. 133. XXXIX, “Herrera de Noble, Ernestina Laura s/incidente de recusación”, del 17 de febrero de 2004, entre otras.
Tampoco se dan en el presente caso aquellas circunstancias excepcionales que permitieron el abordaje de la cuestión traída a estudio en distintos precedentes (conf. Fallos: 306:1392 consid. 2°; 311:266; 314:107, consid. 2°; 316:827, consid. 2°; causa O. 172. XXXVII, “Olivencia, Marcela Victoria y otros s/recurso extraordinario”, resuelta el 27 de mayo de 2004, dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos argumentos compartió e hizo suyos el Alto Tribunal y causa L. 486. XXXVI “Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas y lesiones -arts.104 y 89 del Código Penal -c. N° 3221-”).
En razón de ello es que propicio se declare inadmisible el recurso interpuesto por el Dr. Alejandro Rúa en representación de su asistido G. M., con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.
Tal es mi voto.-
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Que además de lo dispuesto por el art. 61, segundo párrafo, in fine del C.P.P.N., el recurso de casación interpuesto no se dirige contra la sentencia definitiva de la causa, ni tampoco contra alguna de aquellas que el art. 457 equipara a ella, en tanto el rechazo de la recusación del magistrado no pone fin a la acción, ni a la pena, ni hace imposible la continuación de las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena (cfr. de esta Sala IV, causa Nro. 1848, “Torres, Gustavo Daniel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2360.4, del 29 de diciembre de 1999; causa Nro. 1999, “Vital, Víctor Alfredo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2521.4, del 29 de marzo de 2000; causa Nro. 2435, “Barbuto, Mirta Blanca y otro s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3061.4, del 19 de diciembre de 2000 y causa Nro. 2627, “Sotillo, Reyna s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3265.4, del 30 de marzo de 2001, causa Nro. 11.125, “Suárez De Scuticchio, Sabina M. A. s/recurso de queja”, Reg. Nro. 13.634, rta. 06/07/2010, entre otras).
No demuestra la defensa, ni se advierte, que se dan en el presente aquellas circunstancias excepcionales que permitieron el abordaje de la cuestión traída a estudio en los precedentes “Llerena, Horacio Luis” (Fallos 328:1491, rta. el 17/05/05), y 1“Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés” (Fallos 329:3034, rta. el 8/08/06).
También puede señalarse en el mismo sentido que las causales de apartamiento previstas en la ley procesal no alcanzan por regla a los abogados de las partes; quienes a este efecto no son considerados los interesados en los términos del art. 56 con específica referencia al artículo anterior del C.P.P.N. (cfr. mi voto en causa Nro. 13.220 de esta Sala IV, “Iglesias, José Antonio s/rec. de casación”, Reg. Nro. 907/12, rta. el 06/06/2012, entre otras).
En virtud de lo expuesto, adhiero a la solución propuesta por el colega que antecede, de declarar inadmisible el recurso interpuesto, con costas en esta instancia, y tener presente la reserva del caso federal efectuada (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Coincido en lo sustancial con las consideraciones formuladas por mis distinguidos colegas de Sala y, consiguientemente, con la solución que, de modo concurrente, han propiciado al acuerdo. Ello es así, en virtud de que, en el caso de autos, el recurrente no ha logrado demostrar la existencia de un temor de parcialidad fundado objetivamente, que comporte el alegado riesgo de afectación del derecho de defensa y el debido proceso legal de su asistido.
Por ello, y en mérito del acuerdo que antecede el Tribunal,
RESUELVE:
I.DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 25/31 por el Dr. Alejandro Rúa, en representación de su asistido G. M., con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada CSJN 15/13 y Lex 100). Remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
001597E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100825