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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrescripción de la acción penal. Excesiva duración del proceso. Causales de interrupción. Citación a indagatoria
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769, se confirma la resolución del juez a quo que no hizo lugar a su planteo de prescripción de la acción penal por la excesiva duración del proceso.
Buenos Aires, 20 de febrero de 2017.-
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensora oficial de S. C., L. d. l. S. y M. E. F. contra la resolución del juez a quo que no hizo lugar a su planteo de prescripción de la acción penal por excesiva duración del proceso y le impuso costas.
El memorial presentado en sustento del recurso.
El informe del representante de la parte querellante, propiciando se confirme lo resuelto por el juez.
Y CONSIDERANDO:
Que se atribuye a S. C., L. d. l. S. y M. E. F. formar parte de una asociación ilícita destinada a cometer delitos tributarios, hecho que se considera encuadrado en el artículo 210 del Código Penal.
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 62, inciso 2°, del Código Penal, la prescripción de la acción se produce después de transcurrido el máximo de la pena fijada para el delito, es decir, en este caso, a los diez años.
Que de conformidad con lo establecido por el artículo 63 del mencionado código, cuando se trata de delitos continuos, como ocurre con el que contempla el citado artículo 210, el lapso debe computarse a partir del momento en que el hecho cesó de cometerse.
Que según señala el juez en la resolución que rechaza la excepción de prescripción, lo mismo que sostienen los representantes del Ministerio Público Fiscal y de la parte querellante, los hechos atribuidos a S. C., L. d. l. S. y M. E. F. habrían cesado a fines del año 2005.
Que de acuerdo a lo previsto por el artículo 67, inciso “b”, del Código Penal, la prescripción se interrumpe por el llamado efectuado para prestar declaración indagatoria, lo que en este caso fue dispuesto por el juez por providencia del 23 de diciembre de 2014 (ver fs. 8558/9 del legajo principal), la que fue notificada a los imputados, conforme lo corroboran el informe de secretaría del 26 de febrero de 2015 (conf. fs. 9157 de los autos principales) y la cédula de notificación policial de fecha 26 de junio de 2015 (agregada a fs. 10.364 del expediente mencionado).
Que la circunstancia invocada por el apelante en el sentido de que esa providencia citando a prestar declaración indagatoria hubiese sido dictada en fecha cercana al vencimiento del plazo de prescripción de la acción, no tiene incidencia en la cuestión que es materia de recurso.
Que si bien asiste razón al apelante en que el juez excedió el plazo en que debió haber completado la instrucción, las circunstancias invocadas por el magistrado justifican el exceso incurrido. Debe señalarse, de todos modos, que contrariamente a la afirmación de que se trata de un único plazo que debe computarse a partir de que todos los imputados hubiesen sido convocados a declarar, el cómputo debe hacerse individualmente, en particular en cuanto al derecho que asiste a cada uno de los imputados de obtener un pronunciamiento dentro de un plazo razonable.
Que en lo que se refiere a la eximición de las costas en el incidente, cabe admitir que el accionar del apelante se desarrolló en base a una convicción razonable sobre la legitimidad de su planteo, y en esa situación se torna aplicable el artículo 531 del Código Procesal Penal de la Nación, lo cual conduce a eximirlo del pago.
Por lo que SE RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución apelada, en cuanto no hace lugar a la excepción de prescripción de la acción penal por excesiva duración del proceso. II) REVOCAR la resolución apelada en cuanto le impone costas al incidentista. III) SIN COSTAS, tampoco en alzada por el mismo motivo señalado precedentemente.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen con oficio de estilo y, oportunamente, devuélvase.
Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Repetto y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARCELA R. ALALU
PROSECRETARIA LETRADA
014619E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111564