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JURISPRUDENCIAArt. 302 del Código Penal. Archivos de las actuaciones
En el marco de una causa por infracción al art. 302 del Código Penal, se resuelve revocar la resolución que resolvió rechazar el requerimiento fiscal de instrucción formulado por el señor fiscal de la instancia anterior y dispuso el archivo de las presentes actuaciones.
Buenos Aires, 8 de marzo de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal de la instancia anterior a fs. 79/81 contra la resolución de fs. 75/78, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió: “…RECHAZAR EL REQUERIMIENTO FISCAL de instrucción […] y, en consecuencia, proceder al archivo de las actuaciones…” (se prescinde del resaltado del original).
El memorial de fs. 89, por el cual el señor fiscal general de cámara informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió rechazar el requerimiento fiscal de instrucción formulado por el señor fiscal de la instancia anterior y dispuso el archivo de las presentes actuaciones, por considerar que no constituyen delito los hechos investigados relacionados con el libramiento y el rechazo posterior, por la causal “sin fondos”, de los cheques de pago diferido Nos. …, …, …, …, …, …, …, …, …, …, … y … correspondientes a la cuenta corriente N° … del Banco Itaú Argentina S.A.; de la titularidad de S.V..
2°) Que, en sustento de la decisión recurrida, el juzgado de la instancia anterior expresó que no se verificó, por parte de S.V., el conocimiento respecto de la imposibilidad legal de pago de los cheques de que se trata, exigido por el art. 302 inc. 2, del Código Penal, mediante la expresión “a sabiendas”, toda vez que “…teniendo en cuenta la causal de rechazo de los cartulares de autos y lo informado por el banco girado a fs. 41, se encuentra acreditado que al momento de la entrega de los cheques en cuestión la cuenta corriente cuya titularidad corresponde a S.V. se encontraba operando, motivo por el cual los hechos investigados encontrarían -a todo evento- adecuación típica en las disposiciones del artículo 302, inciso 1° del Código Penal. No obstante, dicha figura […] no alcanza penalmente las conductas desplegadas con cheques de pago diferido…”.
Asimismo, el magistrado indicó: “…los cheques investigados en autos fueron librados por el denunciado entre el 15 de abril y el 5 de mayo de 2016…” y que “…conforme fuera info rmado por el Banco Itaú Argentina S.A., la cuenta corriente involucrada fue cerrada con fecha 3 de junio de 2016, por lo que al momento del libramiento de los cartulares la misma se encontraba operando…”.
3°) Que, en primer lugar, corresponde destacar lo indicado por el señor fiscal de la instancia anterior al momento de efectuar el requerimiento de instrucción en cuanto a que “…En oportunidad de ratificar [A.S.Y.] la denuncia ante el Juzgado, indicó que los cheques en cuestión […] fueron entregados con fecha 14, 15 y 16 de junio del corriente año [2016] de acuerdo con las facturas que acompañó en dicho acto…”.
Asimismo, se advierte que el resultado que surge de la sumatoria de los montos que figuran en los cheques mencionados por el considerando 1° de la presente coincide con los montos que lucen detallados en las facturas comerciales aportadas por el denunciante (confr. fs. 8/9 vta. y las fechas, monto total y condición de venta consignados en las facturas comerciales que se encuentran reservadas por secretaría).
4°) Que, conforme fue expresado por el considerando 2° de la presente, el juzgado “a quo”, al momento de verificar si la cuenta corriente se encontraba abierta y operando, tuvo en cuenta las fechas que lucen plasmadas en los cheques en cuestión, y no efectuó valoración alguna con relación a las fechas en que los mismos habrían sido entregados al denunciante, a fin de poder descartar, o no, que S.V. haya entregado los cheques “a sabiendas” de que al tiempo de las presentaciones respectivas aquéllos no podrían ser legalmente pagados, teniendo en cuenta la fecha en que el banco le comunicó mediante la nota obrante en copia a fs. 67 la decisión de proceder al cierre de la cuenta. A tal fin sería de utilidad requerir al banco girado informe la fecha de libramiento de los cheques de numeración correlativa inmediata anterior y posterior a los de autos.
5°) Que, las circunstancias establecidas precedentemente ameritan profundizar la investigación pues no es posible descartar, al menos por el momento, que S.V. haya entregado los cheques de que se trata “a sabiendas” de que al tiempo de las presentaciones respectivas no podrían ser legalmente pagados (art. 302, inc. 2 del Código Penal).
6°) Que, en virtud de lo expresado, la estimación efectuada por el juzgado “a quo” resulta por lo menos prematura y, por lo tanto, la resolución apelada no resulta ajustada a derecho y debe ser revocada.
El señor juez de cámara doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER agregó:
7°) Que, aun cuando -conforme a lo expresado por las consideraciones anteriores- corresponde revocar la resolución apelada, es necesario poner de resalto que “…no resulta procedente concluir la instrucción jurisdiccional con respecto a los hechos examinados por medio de un rechazo del requerimiento fiscal de instrucción, pues aquella forma de finalización del proceso fue prevista por la ley adjetiva para los casos en los que el juez resuelva no dar inicio a la instrucción, conforme lo que se establece por el art. 195 segundo párrafo, del C.P.P.N…”, situación que es diferente a la que se observa en el “sub lite”, a partir del decreto de fs. 10 primer párrafo, y si se tiene en cuenta que se han producido medidas instructorias (confr. Reg. N° 308/04 y, en sentido similar, CCC 58673/2014/1/CA2, res. del 11/08/2016, Reg. Interno N° 385/16).
Por ello, SE RESUELVE:
I. REVOCAR la resolución recurrida.
II. SIN COSTAS (arts. 530, 531, 532 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con la documentación que obra reservada por la secretaría.
El señor juez de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 08/03/2018
Alta en sistema: 09/03/2018
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: GUILLERMO RICARDO VILLELLA, SECRETARIO DE CAMARA
026708E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123584