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JURISPRUDENCIAInexistencia de delito. Archivo de las actuaciones. Comercio de estupefacientes
Se confirma la resolución que dispuso el archivo de las actuaciones por inexistencia de delito (art. 195, segundo párrafo, del C.P.P.N.).
Buenos Aires, 20 de marzo de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Federico Delgado, Fiscal Federal, contra el auto obrante a fs. 590/3 por el cual el Sr. Juez de grado dispuso el archivo de las actuaciones por inexistencia de delito (art. 195, segundo párrafo, del C.P.P.N.).
Las actuaciones se iniciaron el 9 de diciembre del 2013 como consecuencia de la denuncia de una persona de identidad reservada quien indicó que, en el Módulo I del Pabellón N° 3 del Complejo Penitenciario Federal, se llevarían a cabo conductas relacionadas con el comercio de estupefacientes sindicando como responsable al oficial M E A, quien se desempeñaba como jefe de turno y jefe de requisa de todo el penal.
El denunciante, en ampliación de su declaración testimonial, señaló que A comercializaba drogas en el citado Pabellón, a cambio de dinero que depositaban en cuentas del imputado los familiares de los internos. Respecto de otros oficiales o personal del complejo involucrados en la actividad de venta de drogas afirmó que no tenía conocimiento de ello.
Durante el trámite de la investigación, el Juez a quo efectuó diversas medidas probatorias a fin del esclarecer los hechos denunciados. En esa dirección, dispuso la realización de tareas encubiertas en el ámbito del Pabellón N° 3-Módulo I por parte del Departamento de Investigaciones del Servicio Penitenciario Federal; se realizó un análisis de los teléfonos celulares a nombre del imputado, individualizando las personas con quienes tuvo mayor cantidad de llamadas entrantes y salientes, a los fines determinar algún tipo de vínculo personal o familiar con los detenidos en el penal. Asimismo, requirió a las distintas entidades bancarias en las que A poseía cuentas, la información de los movimientos y la identificación de las personas que realizaron depósitos en ellas. Por otra parte, la AFIP informó que el nombrado no posee bienes registrables a su nombre.
Siendo que las referidas medidas tuvieron un resultado negativo, el magistrado entendió que correspondía adoptar un criterio conclusivo de la investigación.
II. El Sr. Fiscal de la anterior instancia sostuvo que el archivo dispuesto resultaba prematuro. Advirtió que debió efectuarse un allanamiento en la prisión y que las tareas de investigación encubiertas no debieron ser realizadas por la misma fuerza investigada. Concluyó que, dada la gravedad de los hechos denunciados, debe continuarse con la investigación que según destaca: “fue construida sobre un cuadro probatorio parcial, el que únicamente se focalizó en la actividad de A” (fs. 594).
En el mismo sentido se expresó el Fiscal ante esta Cámara, indicando que la pesquisa debe “intentar dilucidar la eventual responsabilidad de las máximas autoridades de la referida unidad penitenciaria” (fs. 608vta.).
III. Llegado el momento de resolver, cabe señalar que a través de las medidas de prueba realizadas desde el inicio de la encuesta -diciembre de 2013- no se ha podido reunir la información necesaria para verificar la hipótesis delatada.
En efecto, a pesar de que han transcurrido más de cuatro años desde el comienzo de la instrucción, las diligencias realizadas no han servido para corroborar los aspectos fácticos de la noticia criminal que sindicaba a A como el responsable de la actividad de comercialización de estupefacientes.
Si bien la Fiscalía, el día 14 de octubre de 2014, presentó un escrito realizando consideraciones críticas respecto de la instrucción y solicitó la realización de un allanamiento en el módulo 1 del CFP (cfr. fs. 18) que finalmente no fue ordenado por el a quo; lo cierto es que en la actualidad la ampliación de la investigación, en los términos en que ha sido solicitada, no resulta admisible.
En efecto, no se avizoran medidas pendientes de realización que resulten útiles o conducentes para la corroboración de aquella sospecha inicial (la materialización de un allanamiento no resulta razonable a la luz del tiempo transcurrido); y más allá de las críticas formuladas durante la instrucción, los representantes del Ministerio Público Fical tampoco han precisado cuáles serían a su entender esas medidas que podrían conducir en definitiva al esclarecimiento del evento denunciado. Esto último es lo que permite, a su vez, diferenciar el caso que nos ocupa de aquéllos ventilados en los precedentes citados en el dictamen de fs. 608/10, en los que en líneas generales sí se postulaba la realización de medidas de investigación específicas para el esclarecimiento de los hechos.
En las presentes actuaciones, como dijimos anteriormente, la prueba producida no ha permitido corroborar siquiera algún aspecto fáctico relativo a la responsabilidad de A conforme lo expresara el denunciante inicialmente y lo ratificara en la posterior audiencia testimonial; y tampoco se ha explicado en la apelación cuáles serían los indicios concretos que justificarían orientar la imputación hacia superiores jerárquicos del imputado.
En suma, admitir la continuación de la pesquisa en dichas circunstancias implicaría una suerte de instrucción general sin delimitación en su objeto procesal. De tal modo, y como lo ha sostenido este Tribunal, “nos encontraríamos frente a la paradoja de que, en lugar de profundizar una investigación a fin de corroborar o descartar una circunstancia sospechosa que pueda presentar relevancia jurídico penal, lo haríamos ´por las dudas´, a fin de localizar algún elemento sospechoso. Esta subversión del orden lógico de toda encuesta es la que se ha registrado en el caso. No se califica de prematura la decisión del Juez a quo porque éste haya descartado intempestivamente un cuadro cargoso preexistente, ni se pretende ahondar en la recolección de pruebas porque las que ya existen alertan sobre un delito que reclama sanción. Se postula una minuciosa y detallada exploración… con la esperanza de que de ella brote en algún momento alguna mácula que permita sospechar la comisión de un ilícito” (conf. esta Sala I, CFP 12438/08, rta. 17/7/14).
En virtud de lo dicho, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución recurrida en tanto dispone el archivo de las actuaciones por inexistencia de delito.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S .J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
DARIO ANIBAL POZZI
SECRETARIO
029732E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123453