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JURISPRUDENCIANulidad de las actuaciones penales. Derecho a la intimidad. Integridad sexual. Menores de edad
Se confirma el auto que rechazó el pedido de nulidad del acto que dio inicio a las actuaciones penales, al concluirse que el hecho de que el imputado haya facilitado el objeto donde preservaba las representaciones contra la integridad sexual de los menores de edad a una tercera persona, para que en el cumplimiento de una tarea encomendada acceda a su contenido preexistente, sin ningún tipo de restricción cuando tenía posibilidad de interponer barreras de protección a su intimidad y no lo hizo (clave de acceso, entrega de otro soporte digital, etcétera), permitía concluir razonablemente que no existía de su parte una expectativa de privacidad tal que se encontrase amparada en el artículo 19 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos.
San Martín, 3 de enero de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de M. N. K., contra el auto que rechazó su pedido de nulidad del acto que dio inicio a estas actuaciones (Fs. 31 de los autos principales) y lo actuado en su consecuencia, por entender que fue violatorio de la esfera de la intimidad de su asistido, de conformidad a los artículos 19 de la Constitución Nacional y 449 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación (Fs. 1/5, 14/15 y 16/17).
II) La nulidad es una sanción legal que debe adoptarse restrictivamente, cuando se comprueba que el acto procesal presenta defectos formales, en contraste con las condiciones que demanda la ley para su realización, siempre y cuando, sus inobservancias estén conminadas con la declaración de ineficacia (artículo 166 del C.P.P.N.) o, cuando impliquen incumplimientos de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional o en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, tal como lo establecen los artículos 167 y 168 del C.P.P.N. (JAUCHEN, Eduardo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, t. II, págs. 78-81).
En sintonía con ello, es criterio de esta Sala que la regla general es la estabilidad de los actos, en los supuestos que no se comprueben las causales restrictivas para la declaración de ineficacia antes expuestas o, que se demuestre que no media un perjuicio concreto para alguna de las partes, ni se ven menoscabados ninguno de sus derechos y garantías, con la finalidad de evitar declarar la nulidad en razón del sólo interés de la vigencia de la ley, cuando no se demuestran desmedros de las prerrogativas fundamentales (Secretaría Penal Nro. 1, FSM 439/2013/33/CA6 (12.825), “Incidente Nro. 33. Querellante: Ferrecio Altube, Enrique Carlos. Imputado: Schwartz, Adrián Gabriel y otros s/incidente de nulidad”, registro Nro. 11.746, resuelta el 13/11/2018; entre muchos otros).
III. En el particular, el denunciante Lucas Emanuel Mesa Kezque, compañero del imputado Kolln en el Instituto de Formación de la Prefectura Naval Argentina, accedió al contenido digital de las representaciones contra la integridad sexual de los menores de edad, que se encontraban grabadas en el disco duro externo que pertenecía al procesado, porque este último le entregó voluntariamente ese objeto con esas imágenes y videos preexistentes, para que grabe en él unas fotografías del evento de las “interpromociones”, sin ningún tipo de restricción de acceso a su contenido previo, como por ejemplo, podía ser la exigencia de una clave (Fs. 31 de los autos principales).
Fue justamente en la tarea encomendada, cuando el denunciante accedió a las carpetas de archivos del soporte digital, observó una de ellas con la denominación “Seguro”, a la cual ingresó “para generar otra con las fotos” (sic), para después acceder a otras subcarpetas donde se preservaban los archivos contra la integridad sexual (Fs. 31).
Ello indica que Kolln, por su decisión voluntaria, permitió el acceso a su intimidad a un tercero, sin ninguna barrera de restricción, sin necesidad de que el nuevo tenedor de la cosa haya tenido que acudir a ningún tipo de artilugio para superar ningún obstáculo para ingresar a los archivos digitales allí preservados y, en el cumplimiento de la tarea que le fue encomendada al denunciante por parte del imputado, trascendió la conducta con afectación a otras personas, escapando a los supuestos de la intimidad preservados en los artículos 19 de la C.N., 12 D.U.D.H., 17 P.I.D.C.P. y 11.2.3. de la C.A.D.H. (MAIER, Julio B.J., Derecho Procesal Penal. I. Fundamentos, 2da. edición, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2004, t. I, pág. 686; y, en idéntico sentido, C.F.C.P., Sala III, causa CCC 2912/2012/TO1/CFC1, registro nro. 412.15.3, “Rojas, Eduardo Walter s/recurso de casación”, resuelta el 31/3/2015).
Es que no se vulnera el derecho a la intimidad cuando no se advierte una razonable expectativa de privacidad por parte de quien expone sus actos al conocimiento de otros (C.F.C.P., Sala IV, 1361/16, “Beltrán, Cristian Daniel”, 2636, resuelta el 26/10/2016; y, en idéntico sentido, CARRIÓ, Alejandro D., Garantías constitucionales en el proceso penal, 5ta. edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2006, págs. 420-423, con cita de Fallos: 313:1305 y p. 438).
El hecho de que el imputado haya facilitado el objeto donde preservaba las representaciones contra la integridad sexual de los menores de edad, a una tercera persona, para que en el cumplimiento de una tarea encomendada acceda a su contenido preexistente, sin ningún tipo de restricción, cuando tenía posibilidad de interponer barreras de protección a su intimidad y no lo hizo (clave de acceso, entrega de otro soporte digital, etcétera), permite concluir razonablemente que no existía de su parte una expectativa de privacidad tal, que se encuentre amparada en el artículo 19 de la C.N., 12 D.U.D.H., 17 P.I.D.C.P. y 11.2.3. de la C.A.D.H..
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto apelado en cuanto fuera materia de recurso.
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y ley 26.856) y devuélvase.
JUAN PABLO SALAS
MARCELO DARIO FERNANDEZ
ALFONSINA BAVA
SECRETARIA DE CAMARA
035504E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117869