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JURISPRUDENCIACheques rechazados. Orden de no pagar. Art. 302 del Código Penal
En el marco de una causa por infracción al art. 302 del Código Penal, se confirma la resolución del juez que ordenó el procesamiento y el embargo sobre los bienes del imputado.
Buenos Aires, 7 de m arzo de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de Á. F. R.B. contra la resolución del juez que ordenó el procesamiento y el embargo sobre los bienes de su asistido.
El memorial del apelante en respaldo del recurso interpuesto.
Y CONSIDERANDO:
Que lo resuelto se funda en la estimación de que Á.F.R. B. habría frustrado el pago de un cheque que entregó al tenedor, P.R. V., por haber dado una orden indebida al banco girado para que no lo pagase.
Que el defensor apelante se agravia de la imputación atribuida a su asistido invocando que lo resuelto es prematuro. En ese sentido, señala la necesidad de realizar ciertas diligencias que acreditarían las explicaciones de descargo de R.B.en el sentido de ser ajeno al hecho. Se agravia también de la valoración efectuada por el a quo de los elementos de prueba recopilados en la instrucción y cuestiona el monto del embargo que el juez fijó sobre los bienes del imputado, por considerarlo excesivo.
Que las constancias de la causa justifican, por el momento y con el grado de certeza que se requiere en esta etapa procesal, la determinación adoptada por el a quo.
Que si bien el imputado negó las circunstancias en las que el tenedor recibió el cheque, sus dichos se encuentran controvertidos por las manifestaciones de este último, quien declaró como testigo ante el juez de la causa. P. R. V. explicó que Á.F. R.B.le entregó dos cheques correlativos de la firma Q.S.A. -de la que dijo ser apoderado- para cancelar una deuda resultante de la operación financiera celebrada con el imputado. Explicó que uno de los cheques, el n° …, fue rechazado por orden de no pagar cuando lo presentó al banco para cobrarlo. Señaló, además, que a raíz de la frustración del cobro de ese cheque inició un proceso ejecutivo comercial contra la sociedad (conf. fs. 30/32 y fs. 102 vta. de los autos principales).
Que esas explicaciones resultan concordantes con los registros telefónicos mencionados en la resolución apelada, los que darían cuenta de una comunicación entre el tenedor y el imputado referida a la cancelación de la deuda. Esa conversación fue señalada por el juez para fundar la sospecha de que Á. F. R.B. puso en circulación el cheque, entregándolo a R. P. V.por operaciones financieras.
Cabe ponderar también que el cheque por el que se dicta el auto de procesamiento fue entregado en similares circunstancias que otro cheque correlativo que R. B.reconoció haberle dado a V.por operaciones financieras con Q.S.A.
Que las controversias alegadas por el apelante en torno a las circunstancias en que fue entregado el cheque rechazado, indicando que se trataba de una deuda de la empresa y no personal de su asistido, son ajenas al reclamo de quien se vio frustrado en el cobro.
Que el cuestionamiento de la imputación invocando que R.B.obró como apoderado de Q. S.A. y a pedido del presidente del directorio, tampoco exime de responsabilidad al nombrado, por cuanto en ese carácter asumió la gestión del negocio y luego, omitió adoptar precauciones para cerciorarse de la veracidad de los hechos antes de dar la contraorden de pago. Los descargos que el imputado puso de manifiesto por escrito ante el juez, no alcanzan a justificar que hubiera asumido la responsabilidad de proceder de esa manera, menos aún cuando el cheque había sido presentado al cobro por quien estaba vinculado con él en un negocio financiero.
Que no obstante R. B.no firmó el cheque cuestionado, lo cierto es que la ley penal alcanza a todos los que tomen parte en la ejecución de un delito (conf. artículo 45 del Código Penal).
Que si bien es deber del juez a cargo de la instrucción investigar todos los hechos pertinentes y útiles a que se hubiera referido el imputado (conf. artículo 304 del Código Procesal Penal de la Nación) lo que, en el caso de autos, indica la necesidad de escuchar al librador del cheque, J. N., la orden de procesamiento sólo supone una estimación de la responsabilidad del imputado que no es definitiva ni vinculante. El mismo juez puede revocarla posteriormente (conf. artículo 311 del Código Procesal Penal de la Nación).
Que, con el alcance provisional señalado, las constancias de la causa respaldan la decisión adoptada por el a quo.
Que, en relación al monto del embargo dispuesto con la orden de procesamiento, la ley procesal establece que esa medida debe ordenarse en cantidad suficiente para garantizar la indemnización civil y las costas, por lo que la cifra fijada por el a quo sobre los bienes de Á. F. R.B.resulta apropiada (conf. artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación).
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ordena procesar a Á. F. R.B.y trabar embargo sobre sus bienes. Con costas (conf. artículos 530, 531 y ccs. del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado junto con los autos principales.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
JULIAN O. CALZADA
SECRETARIO DE CAMARA
039196E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134145