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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAArt. 302 inc. 3° del Código Penal. Entrega de cheques. Contraorden de pago
En el marco de una causa por infracción al art. 302 del Código Penal, se confirma la resolución que dispuso el procesamiento del imputado.
Bue nos Aires, 16 de marzo de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de C. d. l. Á. S. contra la resolución que dispuso el procesamiento de su asistida.
El recurso de apelación interpuesto por la agente fiscal contra la resolución que dispuso el sobreseimiento de J. M. S.
Los memoriales presentados por el defensor de C. d. l. Á. S. y por el Fiscal General en sustento de uno y otro de los respectivos recursos.
Y CONSIDERANDO:
Que la orden de procesamiento de C. d. l. Á. S. se sustenta en la estimación de que la imputada incurrió en el delito del artículo 302, inciso 3°, del Código Penal por haber entregado cheques y dado contraorden fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo.
Que en oportunidad de comparecer ante el juez C. d. l. Á. S. se negó a declarar pero aportó un escrito contando con asistencia letrada en el que negó los hechos que se le imputan. Explicó que entregó a J. M. S. los cheques en cuestión. También reconoció que dio las órdenes de no pagar a raíz del extravío informado por S., quien había realizado una de las denuncias policiales.
Que en el memorial presentado en sustento de la apelación el defensor de C. d. l. Á. S. insiste en las explicaciones de su defendida señalando que las mismas no fueron desmentidas.
Que las constancias de la causa justifican la determinación adoptada por el a quo, en tanto se encuentra acreditado, con las exigencias propias de esta etapa del proceso, que los cheques cuyos pagos fueron frustrados no habían sido extraviados, ni entregados a S., sino a C. B. con motivo de la compra de mercadería, por lo que las órdenes de no pagar habrían sido dadas fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo.
Que la orden de procesamiento sólo supone una estimación de la responsabilidad del imputado que no es definitiva ni vinculante. El mismo juez puede revocarla posteriormente (confr. artículo 311 del Código Procesal Penal de la Nación).
Que el sobreseimiento dictado respecto de J. M. S. se funda en que el hecho no fue cometido por el imputado y que la pesquisa en su contra ha sido agotada.
Que la representante del ministerio público fiscal sostiene que J. M. S. sería partícipe del hecho en razón de que realizó una de las denuncias policiales de extravío. Asimismo sostiene que aquella denuncia fue realizada con dolo por ser una falsa denuncia. Por último afirma que se encuentra probada la relación laboral entre los imputados.
Que si bien la manifestación de la coimputada S. atribuyendo a S. la noticia del extravío no puede ser considerada como elemento de cargo en tanto fue invocada en su propio descargo, de todos modos se encuentra comprobado que S. formuló la denuncia policial invocando falsamente el extravío.
Que esa circunstancia resulta suficiente, al menos en el estado actual del proceso, para atribuirle participación en el hecho.
Por lo que SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ordena el procesamiento de C. d. l. Á. S. Con costas.
II. REVOCAR la resolución apelada en cuanto dispuso el sobreseimiento de J. M. S. Sin costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
017457E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113326