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JURISPRUDENCIAArt. 302, inc. 3, del Código Penal. Contraorden de pago
En el marco de una causa por infracción al art. 302 del Código Penal, se confirma la resolución que dispuso el procesamiento y embargo sobre los bienes de los imputados pues el error que sostienen haber incurrido por indicaciones de la entidad bancaria no ha sido mínimamente acreditado.
Buenos Aires, 30 de agosto de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensora oficial de R. A. C. y J. A. C. contra la resolución que dispuso el procesamiento y embargo sobre los bienes de sus asistidos.
La memoria escrita presentada por la apelante en sustento del recurso.
Y CONSIDERANDO:
Que lo resuelto se funda en la estimación de que los imputados incurrieron en el delito del artículo 302, inciso 3°, del Código Penal, por haber entregado un cheque y dado contraorden para el pago fuera de los casos que la ley autoriza a hacerlo.
Que el hecho esta reconocido por los imputados. Lo que cuestiona su defensora en la apelación es que ese comportamiento sea considerado ilegítimo en tanto se trataría de un actuar justificado llevado a cabo en defensa de los derechos de sus asistidos. Argumenta también que obraron por error que sostiene haberse incurrido por cierta negligencia propia del desconocimiento del movimiento mercantil, e indicaciones de la entidad bancaria.
Que la contraorden de pago presentada respecto de un cheque que los imputados sabían que habían entregado voluntariamente en una transacción comercial, constituye una falsedad y afecta la fe pública que es el objeto de tutela procurado por el castigo del artículo 302, inciso 3°, del Código Penal.
Que esa manera de proceder no constituye un medio racional de impedir la invocada afectación de sus derechos patrimoniales. No puede aceptarse que esté justificada la actitud de los imputados como caso de legítima defensa. Por más que hubieran sido defraudados por la persona a quien dieron la orden de pago no era la ficción de un extravío el medio racional de defender sus derechos.
Que, por otra parte, el error que sostienen haber incurrido por indicaciones de la entidad bancaria no ha sido mínimamente acreditado.
Que, en cuanto al importe por el que se ordena embargar los bienes de los procesados, con los elementos de juicio hasta ahora reunidos, debe entenderse ajustado a lo que indica el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada. Con costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.
Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Bonzón y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
JULIAN O. CALZADA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
020889E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114868