Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAArt. 53 de la Ley 24240. Proceso más abreviado
Se revoca la decisión que imprimió a las presentes actuaciones el trámite de juicio ordinario.
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2018.
1. El actor apeló la decisión de fs. 37/38, en cuanto imprimió a las presentes actuaciones el trámite de juicio ordinario.
El recurso de fs. 39 fue fundado mediante presentación obrante en fs. 41/43.
La señora Fiscal General de Cámara dictaminó en fs. 49/50.
2. Según el primer párrafo del artículo 53 de la ley 24.240 (conf. ley 26.631) en las causas iniciadas por ejercicio de los derechos derivados de la normativa del consumidor “…regirán las normas del proceso más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado”.
Frente a ello, y según lo establecido por esa preceptiva de orden público (conf. art. 65, ley 24.240), en casos como el de autos corresponde aplicar, por regla, el trámite de juicio “sumarísimo” previsto en el art. 321 inc. 3° del Código Procesal, salvo que, a pedido de parte y por resolución fundada, se establezca un trámite más amplio cuando la complejidad del caso así lo amerite.
Ahora bien, como en el sub lite no existió tal “petición de parte”, ese motivo resulta suficiente, a criterio del Tribunal, para receptar los agravios; pues no corresponde que el magistrado “ordinarice” el proceso por iniciativa
propia (conf. esta Sala, 8.4.14, “Acyma Asociación Civil c/ San Telmo 2000 S.A. s/ ordinario”; íd., 5.11.13, “Oranges, Gustavo Daniel c/ Honda Motor de Argentina S.A. y otro s/ ordinario”).
Lo expuesto lleva a estimar la apelación, con el efecto de otorgar a las presentes actuaciones trámite “sumarísimo”; sin perjuicio de lo que quepa decidir ante la eventualidad de que una vez trabada la litis, exista expresa petición de parte a ese respecto (en igual sentido, esta Sala, 6.12.16, “González, Roberto c/ Vokswagen S.A. de ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario”).
3. Por ello, y oída la Representante del Ministerio Público Fiscal, se RESUELVE:
Admitir la apelación de fs. 39 y revocar la decisión de fs. 37/38, en cuanto fuera materia de agravio.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a la actora. Fecho, devuélvase la causa, confiándose a la magistrada de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
035124E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117555