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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 29 de octubre de 2019.
1.a) El codemandado Banco Industrial S.A. apeló en fs. 390 la decisión de fs. 383, en cuanto ordenó publicar edictos por el término de cinco días en el diario Clarín a los fines de dar a conocer la existencia del presente proceso, conforme lo establecido por el art. 54 de la ley 24.240.
El memorial que sostiene el recurso obra en fs. 392/396, y fue contestado por la parte actora en fs. 407/413.
b) De otro lado, la asociación civil accionante apeló en fs. 399 la resolución de fs. 389, en cuanto le impuso a su cargo el costo de la publicidad edictal precedentemente referida.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 401/405, y respondidos en fs. 418/420 y fs. 424 por las codemandadas Banco Industrial S.A. y Prisma Medios de Pago S.A., respectivamente.
La Fiscal General ante la Cámara fue oída en fs. 432/436.
2. Liminarmente corresponde señalar que el art. 54 -segundo párrafo- de la ley 24.240 establece que “La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga” (el subrayado es propio de este pronunciamiento).
De modo que, en estos casos, resulta indispensable adoptar, de modo previo al dictado de la sentencia correspondiente, las medidas necesarias para que aquellos consumidores o usuarios que no deseen quedar sujetos a la decisión final del pleito, puedan dar cuenta de su posición en los términos de la norma transcripta.
Y frente a las preguntas que de seguido se imponen, esto es, ¿por qué medios debe darse a conocer la existencia del presente proceso? y ¿quién debe sufragar esos costos de la publicidad? (art. 54, segundo párrafo, ley 24.240), las particularidades del sub lite justifican invertir el orden de las respuestas que deben brindarse a esos interrogantes.
En efecto, es que en lo que respecta al pago de esas comunicaciones, no puede soslayarse que en su oportunidad se le concedió beneficio de litigar sin gastos a la promotora de la presente causa, y que el contenido y alcance de esa decisión impide que aquéllos gastos puedan quedar a su cargo.
Pero además, para finalizar y con referencia a la restante pregunta, la circunstancia de que la actora ya no tenga que afrontar esa erogación conduce lógicamente a que en el particular caso de autos los mecanismos oportunamente escogidos tengan que adaptarse a esta nueva realidad, por lo que, para preservar el objetivo perseguido por la normativa en la materia y elegir un medio igualmente efectivo pero más económico, se aprecia razonable disponer que: (1) se coloque un aviso en el sitio web de cada uno de los litigantes en este proceso (bajo las condiciones y modalidades que fije la Jueza a quo), por el plazo de dos meses, dando a conocer la existencia de este juicio (en igual sentido, esta Sala, 12.12.17, “Proconsumer c/ Lan Argentina S.A. s/ sumarísimo”); y (2) se remitan correos electrónicos a los clientes y ex clientes de la institución bancaria que pudieren estar comprometidos en el presente litigio, de acuerdo a los últimos registros que tenga en su poder (conforme procedimiento adoptado por este Tribunal el 13.8.19 en autos “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores (ADUC) c/ Banco Columbia S.A. y otros s/ordinario”).
En síntesis: por las razones expuestas, con sustento en anteriores decisiones dictadas por este Tribunal y con el alcance supra indicado, es que habrán de admitirse las proposiciones recursivas sub examine.
3. Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado, en atención a las particularidades que exhibe la causa y a la solución propiciada (conf. arts. 68 párr. 2° y 69, Código Procesal).
4. Por lo expuesto, y oída la Representante del Ministerio Público, se RESUELVE:
(i) Admitir las apelaciones de fs. 390 y fs. 399, con los alcances que surgen del presente pronunciamiento.
(ii) Distribuir por su orden las costas de Alzada.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente.
Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Secretario de Cámara
077192E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134980