Tiempo estimado de lectura 24 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAConcesionaria vial. Relación de consumo. Ley 24240
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, por lo que no pudo prosperar la defensa esgrimida por la condenada, quien pretende eximirse de su obligación de seguridad arguyendo que CEAMSE no tenía poder de policía, por ser esta una función indelegable del Estado. No se le exige a la operadora vial la represión de delitos, sino la utilización de todos los medios pertinentes para proteger a los usuarios de las previsibles agresiones de terceros.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Santillán, Marcelo Gabriel c/ Coordinación Ecológica Área Metropolita Sociedad del Estado s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” (Expte. 94912/2012)” respecto de la sentencia de fs. 304/315 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – Se deja constancia que, encontrándose vacante la Vocalía n° 4, el asunto pasa a estudio de la Vocalía n° 6, conforme el referido orden de votación.
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo: I. La sentencia de fs. 304/315 resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por Marcelo Gabriel Santillán y, en consecuencia, condenó a Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) al pago de una suma de $ 193.600, con más intereses y costas. A su vez, el a quo decidió que dicha condena se hiciera extensiva a Provincia Seguros S.A.
II. En el escrito inicial de fs. 13/21 el accionante relató que el 17 de octubre de 2010, alrededor de las 22:30 horas, se encontraba circulando por la autopista Camino del Buen Ayre, a bordo de un vehículo marca Falcon -dominio …-, en dirección oeste a norte, cuando “(…) aproximadamente trescientos metros antes de la cabina del peaje norte que se encuentra próximo a la Ruta Panamericana, es decir, casi finalizando el trayecto por el Camino del Buen Ayre, se escucha un estruendo producto de un elemento que impacta primero en el capot del rodado, luego rompe el parabrisas, impacta en mi cabeza y posteriormente sigue su trayecto hacia atrás (…)” provocando los daños y perjuicios que aquí reclama.
III. A f. 319 apeló la sentencia la condenada, cuyas quejas obran a fs. 335/347, replicadas por el pretensor a fs. 349/356.
La encartada se agravió de la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado. Afirmó que no se había comprobado la ocurrencia del hecho en la autopista del Buen Ayre. A tal fin, cuestionó el valor probatorio del Parte de Avería de f. 6, adujo que no existen testigos presenciales del hecho y destacó que el actor no acompañó comprobante de pago de peaje. A su vez, argumentó que los daños se han debido a un supuesto de fuerza mayor “completamente inevitable”. Finalmente, se quejó de lo resuelto en torno a los intereses e impugnó las costas.
IV. Por lo tanto, el thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos, b) los intereses y c) las costas.
Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo.
V. La atribución de responsabilidad:
V.a. Para comenzar, diré que el artículo 377 del CPCCN es claro cuando dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Esta directiva significa que se pone en cabeza de quien alega un hecho la carga de su prueba. La obligación de afirmar y probar se distribuye -pues- entre las partes, dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan que sean considerados como verdaderos en el proceso (Chiovenda, Giusseppe, «Principios de Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 253).
Así las cosas, es claro que el demandante tenían la carga de acreditar el relato de los hechos esbozado en el escrito inaugural.
Sobre el punto, existe consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que para que haya responsabilidad -cualquiera sea su fundamento-, o sea para que pueda hacerse gravitar sobre una persona el deber de resarcir el daño inferido a otra, es necesaria la presencia de un nexo causal entre ese daño y el hecho que se imputa al responsable (Conf. Boffi Boggero, Luis María, «Tratado de las obligaciones», t. II, Ed. Astrea, p. 312; Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría general de la responsabilidad civil», Ed. Abeledo Perrot, p. 361; Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., «Tratado de la responsabilidad civil», t. I, Ed. La Ley, p. 582).
Para decirlo en otras palabras, se debe acreditar que el hecho en el que la parte actora funda su acción existió y que ocurrió de la manera en que lo relata. Bien se ha dicho al respecto que siempre incumbe a quien demanda la prueba de -al menos- la relación de causalidad puramente material (Brebbia, Roberto H., «Hechos y actos jurídicos», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, p. 141; Andorno, Luis O., «La responsabilidad médica», Zeus, T. 29 D-117; Vázquez Ferreyra, Roberto A., «Responsabilidad por daños. Elementos», Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, ps. 226 a 230; Bustamante Alsina, Jorge «Teoría General de la Responsabilidad Civil», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, nro. 606, p. 269; Pizarro, Ramón D., en “Código Civil y normas complementarias”, Bueres (dir), Highton de Nolasco (coord.), Bs. As., 1999, t. 3-A, págs. 543 y ss.; Bueres, Alberto J., “Responsabilidad Civil de las clínicas y establecimientos médicos”, 2° ed., Bs. As., 1981, págs. 221/222).
Tras un análisis detenido de la causa, adelanto desde ya que el planteo de la emplazada, referido a que no se encuentra probado que el accidente haya ocurrido en la Autopista Parque del Buen Ayre, es a todas luces inaudible. Veamos.
En primer lugar, del expediente penal iniciado con motivo del siniestro surge que el 17 de octubre de 2010, a las 23:15 horas, dos oficiales inspectores de la policía fueron alertados respecto de un accidente ocurrido sobre la nombrada autopista, a la altura de la columna 41. Los aludidos empleados policiales labraron un acta dejando constancia de haber observado “(…) al personal de seguridad vial en móvil identificable perteneciente a la concesión del camino del Buen Ayre, los que se encontraban balizando el lugar, que sobre la vía rápida de la autopista mencionada mano hacia panamericana se hallaba estacionado sobre guarda rail un vehículo marca Ford modelo Falcon dominio colocado … el cual a simple vista se puede observar que el parabrisa y la luneta trasera se encuentran rotos (…)”. Individualizaron a Marcelo Santillán como conductor del automóvil y como acompañantes a Nancy Beatriz Molina, a una persona menor de edad y a Analía Lorena Gutierrez. Por último, precisaron que Santillán tenía un corte en la cabeza, que fue trasladado por una ambulancia hasta el Hospital Boulogne y que el vehículo fue acarreado por una grúa perteneciente al servicio de la concesión del peaje hasta la Comisaría de San Martín (ver f. 1 del expediente penal n° 15-00-036251-10). Atribuyo a esta constancia un valor probatorio fundamental, puesto que fue suscripta por dos autoridades oficiales, no protagonistas y ajenas al resultado del pleito (conf. CNCiv, Sala J, in re “Gandini, Máximo c/ De Nardis, Luis s/ daños y perjuicios”, del 23/11/1999).
En segundo lugar, el relato de la demanda y del acta previamente referida es concordante con lo narrado en sede penal por las otras dos personas que viajaban con el actor, antes individualizadas, el mismo día del accidente. Así, Nancy Beatriz Molina -pareja del reclamante-, sostuvo que “(…) antes de pasar por debajo de un paso nivel ferroviario siente un impacto en el parabrisas del rodado, momento en que el conductor, su concubino, pierde el control del vehículo dirigiéndose este hacia el guardarail (…) hasta que se detuvo la marcha (…) momento en que observa que su concubino presentaba un corte en su rostro (…)” a la vez que Analía Lorena Gutierrez -amiga de la anterior deponente- declaró que “(…) antes de pasar por debajo de un paso nivel ferroviario siente un impacto en el parabrisas del rodado, momento en que atina por acto reflejo a cubrirse el rostro y al descubrirse observa que el conductor pierde el control del vehículo dirigiéndose este hacia el guardarail (…) observando que Marcelo presentaba un corte en su rostro mas precisamente en la zona frontal, como así también que la luneta trasera se encontraba destruida aparentemente con la misma piedra u objeto que habría impactado en primera instancia en el parabrisas (…)” (ver fs. 4/5 del expediente criminal). Es claro que las testigos no vieron de donde provenía la piedra, pero ambas fueron contundentes en afirmar que transitaban por la avenida del Buen Ayre, que sintieron el impacto en el parabrisas y que luego advirtieron que Santillán estaba herido y el automóvil dañado.
De igual modo, los hechos invocados en la demanda coinciden con la información volcada en el Parte de Avería obrante a f. 6, cuya autenticidad fue reconocida por CEAMSE y que -contrariamente a lo que esgrime en esta instancia- no constituyó un acto unilateral, por cuanto fue suscripto no solamente por la denunciante Nancy Beatriz Molina, sino también por un operador de turno de la emplazada, el mismo día del siniestro (ver f. 6).
A mayor abundamiento, se encuentra demostrado que el 17 de octubre de 2010 Marcelo Santillán recibió asistencia médica en el Hospital Municipal de Boulogne. Nótese que la respectiva historia clínica del damnificado da cuenta del traumatismo de cráneo sufrido por aquel, a la vez que refiere a un “piedrazo en automóvil” que impactó en el cráneo del paciente, mientras circulaba por el Camino del Buen Ayre (ver f. 16 del expediente penal).
Por último, la experticia mecánica que reconstruyó los hechos en base al relevamiento del lugar y demás constancias reunidas, dedujo la siguiente mecánica del siniestro: “(…) El Sr. Santillán al comando del vehículo marca Ford Falcon, circulaba por la Autopista del Buen Ayre en dirección hacia la Autopista Panamericana (…)”, cuando “(…) a la altura aproximada de la columna de alumbrado n° 41, es sorprendido por un objeto contundente que bien podría haber sido arrojado maliciosamente por una persona hacia la autopista, o bien, se hubiera levantado por el paso de otro eventual vehículo que circularía metros más adelante (…)” (ver fs. 236/237). Debe destacarse que CEAMSE consintió tal informe.
En consecuencia, estimo que las pruebas hasta aquí mencionadas, analizadas a la luz de la sana crítica, son suficientes para tener por ciertos los sucesos invocados por el actor (cfr. arts. 163, inc. 5 y 386 del CPCCN).
V.b. En lo que refiere al encuadre jurídico, el magistrado de grado entendió que la relación que unía al damnificado y a la demandada era contractual y de consumo. En ese marco legal, expresó que CEAMSE tenía el deber de adoptar las medidas de seguridad adecuadas para evitar actos vandálicos y concluyó que la empresa es responsable por los daños ocasionados por el objeto inerte que penetró en el vehículo en que transitaba Santillán.
Al respecto, Galdós reseña las tesis vertebrales para categorizar a la obligación de reparar que asumen las concesionarias y que también le cabe a la encartada, como empresa propietaria y a la vez administradora de la autopista (ver su trabajo “Peaje y animales sueltos ¿La clausura de un debate?”, LL 2000E-494).
La primera las orientaciones, calificada de tributarista, fue sostenida fervientemente por López del Carril, con la pronta adhesión autoral de Venegas, Compiani, Güemes, Poclava Lafuente, Muzi y Pirota; tesis ésta que contó con el histórico arraigo en la doctrina de la Corte Suprema, mas no en su actual composición. Esta postura afirma que el peaje es de naturaleza tributaria, de manera que no hay contrato entre el usuario y quien se ocupa de la conservación, mejora y ampliación de la ruta. Asimismo, y como quedó dicho, la relación entre aquellos no pertenece a la órbita contractual, sino que resulta alcanzada por el derecho administrativo (cfr. su op. “Responsabilidad Civil en Rutas, Autopistas y Vías de circulación. El rol de los concesionarios viales”, Ed. La Ley, Bs. As., 1999).
La otra doctrina, opuesta a la que acabo de mencionar, es la denominada contractualista, preconizada -entre otros- por Vázquez Ferreira, Boragina, Sagarna, Padilla, Bustamente Alsina, Florian, Mosset Iturraspe y Zavala de González. Conforme a esta construcción, el operador vial tiene ante el usuario del corredor vial dos obligaciones. La primera de ellas, es la nuclear del contrato que se celebra por el pago del peaje, en virtud del cual asume el compromiso de habilitar debidamente el tránsito en el corredor vial; mientras que la segunda -accesoria, correlativa, y derivada del deber de obrar con buena fe que impone el art. 1198 del Código Civil- consiste en la tácita obligación de seguridad que adquiere por los daños que pueda sufrir el usuario durante la circulación (ver Correa, José Luis, “Responsabilidad del concesionario de rutas concesionadas: adhesión a la tesis contractualista y al derecho del consumidor”, LL del 19/5/2006, p. 3 y sgtes.).
Sin desmedro de las calificadas opiniones de aquellos que apoyaron una u otra de las tesis mencionadas, he considerado antes de ahora que en asuntos como el que nos convoca debe concebirse al vínculo que une al usuario con la empresa prestadora del servicio de mantenimiento vial como una relación de consumo amparada por la ley 24.240 (ver autos “Jimenez, Aniceto Benito c/ Caminos del Oeste S.A. s/ daños y perjuicios”, del 14/06/2010, Expte. Libre N° 533.166; íd., “Ficco c/ Grupo Concesionario del Oeste S.A.”, del 12/6/2006).
Dicha relación de consumo, que se perfecciona cuando el usuario ingresa o usa la red vial, con abstracción de que haya o no pagado el peaje al arribar a la cabina de cobro, importa el nacimiento de una obligación de seguridad (art. 5 de la ley 24.240), por lo que toda duda que generen las circunstancias del caso debe ser interpretada a favor del usuario (in dubio pro consumidor). Por ello, demostrado por el usuario el perjuicio sufrido durante el tránsito vehicular -como lo hizo-, emerge en contra del concesionario -en este caso contra el propietario y administrador de la autopista- una presunción de adecuación causal, la que deber ser desvirtuada mediante la prueba de la fractura del nexo de causalidad o, en otros términos, probando que este vínculo presunto se ha desplazado hacia otro centro de imputación (conf. CNCivil, Sala «M», in re, «Minervino Hugo G. c/ Red Vial Centro S.A.» del 6-2-2007; íd. Pizarro, Ramón D., «Causalidad adecuada y factores extraños», en «Derecho de daños», en homenaje a Jorge Mosset Iturraspe, 1989, Ed. La Rocca, p. 257 y concs.).
La orientación en la que me he enrolado, precisamente ha sido avalada por la Corte Federal en la causa “Ferreyra, Víctor D. y otro c/ V.I.C.O.V. S.A.”, del 21/3/2006. Sobre este punto, señaló el juez Zaffaroni que “(…) entre el concesionario vial y el usuario media una relación de consumo (…)”, en la que “(…) aquél posee una obligación de seguridad por resultado, consistente en asegurarse de que éste llegue sano y salvo al final del recorrido (…)”. Análogamente, el ministro Lorenzetti sostuvo que “(…) el concesionario vial no sólo tiene a su cargo el mantenimiento del uso y goce de la ruta, sino que debe brindar servicios relativos a la seguridad, por cuanto esta última obligación se desprende de lo establecido en el art. 42 de la Constitución Nacional (…)”; siendo por lo demás concluyente al sentenciar que “(…) el vínculo entre quien usa la ruta y el concesionario vial es una relación de consumo que genera un deber de seguridad de fuente constitucional y legal (…)”.
Más recientemente, la jueza Highton de Nolasco, en el precedente “Bianchi”, también remarcó que “(…) el deber de seguridad a cargo de las empresas concesionarias de rutas, es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente del camino, su señalización, la remoción inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin demora de animales que transitan por el lugar y toda otra medida que pueda caber dentro del referido deber, a los efectos de resguardar la seguridad y la fluidez de la circulación, asegurando que la carretera se mantenga libre de peligros y obstáculos (…)” (ver su voto en autos “Bianchi, Pereyra de c/ Provincia de Buenos Aires y /u otros”, del 7/11/2006, DJ del 29/11/2006, p. 950; el resaltado me pertenece).
En el particular, el apoderado de CEAMSE adujo que la empresa accionada había implementado todas las medidas de seguridad que estaban a su alcance para evitar actos de vandalismo y por ese motivo sostuvo que el hecho en cuestión constituyó un supuesto de fuerza mayor previsible, pero inevitable. Tal argumento es improcedente, por un lado, porque no está demostrado que el objeto que impactó contra el parabrisas haya sido arrojado voluntariamente por un tercero, pese a que la Sra. juez de primera instancia tuvo por cierta aquella hipótesis. Recuérdese que el ingeniero mecánico interviniente dictaminó que la piedra bien pudo haber sido levantada por un automóvil que circulase por delante del vehículo del actor, sin que la encartada produjera ninguna prueba que desacredite tal postura (ver fs. 236/237).
De otro lado, y aun si fuese verdad que el suceso fue causado intencionalmente por un tercero, posibilidad que reconoce el aludido perito -aunque tampoco está verificada-, ello no exime de responder al CEAMSE. Pues, tratándose de un asunto de responsabilidad de corte objetivo, era obligación de la encartada acreditar que el suceso en estudio resultó inevitable, y no lo hizo.
Por supuesto que no se me escapa que la operadora vial había contratado a la policía de la provincia como servicio de seguridad adicional, que el puente situado a la altura de la columna n° 42 estaba cubierto por un alambrado y que el acceso a la autopista también estaba bloqueado por un cerco colocado a ambos lados de la autopista. Sin embargo, no es un dato menor que el profesional designado no haya podido comprobar el estado de conservación del cercado, por estar cubierto por yuyos, matorrales y árboles. Entonces, suponiendo que la hipótesis de un acto vandálico fuese cierta, cabe suponer que el alambrado perimetral estaba en mal estado, puesto que, caso contrario, no habrían ingresado sujetos que no debieron estar en la autopista.
Adicionalmente, debe repararse que a esa altura del camino hay una estación de servicio y a unos 300/400 metros existe un “asentamiento habitacional precario”. Por lo tanto, es indudable que en esa zona existía un mayor riesgo de que acontezcan actos de vandalismo que en otros tramos de la autopista, por el solo hecho de existir una mayor circulación de peatones a pocos metros de distancia. La accionada no podía desconocer dicha circunstancia, sobre todo teniendo en cuenta que el lugar del accidente se encuentra próximo a unas dependencias del CEAMSE y a una cabina de peaje. De esta forma, de ser cierta la teoría de un acto vandálico, es claro que aquel debió acontecer en función de un deficiente control de la operadora vial, situación que era evitable. Máxime, si se aprecia que el Camino Parque del Buen Ayre tiene una extensión relativamente corta, lo que sin dudas facilita la implementación de medidas de seguridad apropiadas.
En tal entendimiento, no puede prosperar la defensa esgrimida por la condenada, quien pretende eximirse de su obligación de seguridad arguyendo que CEAMSE no tenía poder de policía, por ser esta una función indelegable del Estado. Adviértase que no se le exige a la operadora vial la represión de delitos, sino la utilización de todos los medios pertinentes para proteger a los usuarios de las previsibles agresiones de terceros. (cfr. CNCiv., Sala A, “Bruzzone Paula Mariana c. Autopista Parque del Buen Ayre C.E.A.M.S.E y otro, del 30/12/2009, Cita Online: AR/JUR/59614/2009).
A tenor de lo hasta aquí analizado, tengo por demostrado que el accionante sufrió daños en ocasión de encontrarse circulando por la autopista del Buen Ayre, cuyo mantenimiento, vigilancia y control de seguridad era responsabilidad del CEAMSE, y que esta empresa no ha justificado la ruptura del nexo causal que estaba a su cargo. Consecuentemente, el buen ejercicio de la jurisdicción conlleva a confirmar la condena de la encartada (art. 42 de la Constitución Nacional, 3, 5 y 40 ley 24.240).
VI. Los intereses
El Sr. Juez de primera instancia resolvió que los intereses “(…) por las partidas fijadas a la fecha del hecho se computarán a partir de ese momento (17/10/2010) hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (…)”, conforme lo decidido por esta Cámara en pleno, en los autos “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”. Ello, con excepción de las partidas que el magistrado manifestó haber valuado a la fecha de la sentencia, para las cuales dispuso aplicar la mentada tasa activa desde la fecha en que quede firme el pronunciamiento.
Dicha decisión generó el agravio de la encartada, quien requiere que los intereses que preceden al dictado de esta sentencia de Cámara se computen a una tasa que no supere el 8% anual. La petición no puede prosperar.
Cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria (ver esta Sala, R. 621.758, del 30/08/2013, “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez S.A. s/ ejecución de honorarios, LL, AR/JUR/55224/2013). Con apoyo en la mencionada norma, entonces, se establece para todo el fuero la obligatoriedad de los fallos plenarios. Así, en la aludida sentencia de autos “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril de 2009, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vásquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A.” (del 23/03/2004), disponiéndose aplicar desde la mora (en este supuesto, el día del siniestro) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Es verdad que el mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
En función de lo desarrollado y en cumplimiento con la doctrina plenaria referida, he de proponer al Acuerdo que se confirme la tasa de interés fijada en primera instancia. Los intereses deberán calcularse desde el momento del suceso lesivo -17 de octubre de 2010-, con excepción de la diferente fecha prevista para la partidas que el magistrado de grado dijo haber cuantificado según los valores vigentes a la fecha de la sentencia, por no haber sido tal aspecto específico del decisum materia de agravios; lo que determina que ha quedado firme.
Asimismo, corresponde aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la reconocida en la anterior instancia y que aquí se confirma, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado (ver. art. 1740 del mismo código).
VII. Las costas
El art. 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas. Aquellas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener la satisfacción de su derecho ante el órgano jurisdiccional. Estas deben ser reembolsadas por el vencido con prescindencia de la buena fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario (conf., CNCiv., Sala A, E. D., 90-504; íd., Sala D, LL., 1977-A433; íd., Sala F, J. A., 1982-I-173; íd. Sala H, “Arena, María c/Empresa Línea 47 S. A. s/Daños y perjuicios”, del 14/06/94).
En las presentes actuaciones, toda vez que la demandada CEAMSE y su aseguradora Provincia Seguros S.A han resultado sustancialmente vencidas y en virtud de no encontrar mérito alguno para apartarme del principio objetivo de la derrota, corresponde que sean estas quienes deban soportarlas (conf. art. 68 del CPCCN).
VIII. A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de alzada serán impuestas de igual modo que en primera instancia (conf. art. 68 CPCCN). Así lo voto.
Roberto Parrilli , por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
La Vocalía N° 5 no vota por hallarse vacante.
Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.-
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n ° 538 a n ° 543 del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 28 de marzo de 2018.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de alzada serán impuestas de igual modo que en primera instancia (conf. art. 68 CPCCN). Así lo voto.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 28/03/2018
Alta en sistema: 03/04/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
027245E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119087