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JURISPRUDENCIADomicilio real del consumidor. Art. 36 de la Ley 24240
Se confirma la decisión en la que el Juez a quo declaró oficiosamente su incompetencia para conocer en la causa.
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2019.
1. El banco accionante apeló en fs. 26 la decisión de fs. 24/25, en la que el Juez a quo declaró oficiosamente su incompetencia para conocer en las presentes actuaciones.
Los agravios fueron expuestos en fs. 28/31.
La Representante del Ministerio Público dictaminó en fs. 39/58.
2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que tratándose de la compraventa de un automotor instrumentada en un formulario pre- impreso, cuyo presunto incumplimiento es el que da lugar a este proceso, el contrato podría considerarse de adhesión por lo que sus cláusulas generales predispuestas (entre ellas, la de prórroga de jurisdicción) deben interpretarse en función de la normativa específica (art. 3°, ley 24.240), que predica que debe cumplirse en el sentido más favorable a la parte más débil, cual es, usualmente el consumidor (C.S.J.N., “Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados c/Giménez, Carmen Élida”, Fallos 329:4403).
En forma coincidente cuando, como en el caso, se promueve el secuestro de un vehículo destinado a uso particular (tal lo que surge del contrato prendario, v. fs. 11/15), es posible presumir la existencia de una operación de financiación para el consumo y concluir, por lo tanto, que ese vínculo contractual se encuentra regido, en general, por la ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240 modif. ley 26.361).
Y así, cabe aplicar la regla de competencia específica en esa materia, según la cual en cualquier litigio derivado de ese contrato, que garantiza una operación de crédito, debe entender el magistrado del domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario (art. 36 ley 24.240).
Es que cuando una cláusula de prórroga de jurisdicción predispuesta, es decir, sin posibilidad alguna de discusión por parte del aceptante, tiene por efecto colocar a este último en un estado de indefensión cierto y concreto, es nula, debiendo así declararse sobre la base de los principios del abuso del derecho y la lesión (conf. esta Sala, 6.3.18, “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Fardi, Juan s/ secuestro prendario”; íd., 26.12.17, “HSBC c/ García, Beltrán s/ secuestro prendario”; íd., 10.10.17, “Banco Galicia c/ Gómez s/ secuestro prendario”; íd., 23.2.17, “HSBC c/ Aravena Denis s/ secuestro prendario”, entre otros).
Y no obsta a la solución propuesta lo previsto por el art. 28 de la ley 12.962, habida cuenta que por aplicación del principio lex posterior derogat prior y lex specialis derogat generalis prevalece el marco legal protectorio del consumidor.
Finalmente no puede ignorarse que la solución aquí propiciada, coincide con la alcanzada recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso análogo (11.6.19, “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario”).
3. Por ello, y oída la Fiscal General, se RESUELVE: Confirmar la decisión apelada.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a la parte. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.).
El Juez Juan R. Garibotto no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara
043806E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128789