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JURISPRUDENCIAArt. 240, ley 24240. Privilegios
En el marco de una quiebra, se revoca la resolución que denegó la pretensión de la sindicatura de actualizar los honorarios que le fueron regulados por su actuación durante la etapa concursal y su pago.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
I. 1. Apeló la sindicatura la resolución de fs. 1.037, que denegó su pretensión de actualizar los honorarios que le fueron regulados por su actuación durante la etapa concursal y su pago. Su memoria corre a fs. 1.043/45.
La Sra. Fiscal ante la Cámara se excusó de dictaminar, por considerar que la materia involucrada en el recurso es ajena al interés general que le corresponde resguardar (v. fs. 1.068).
2. No está controvertido en autos, que los honorarios regulados a la sindicatura por su actuación durante el trámite del concurso preventivo, luego devenido en quiebra gozan de la preferencia de la ley 24522:240.
Tratándose de un crédito con tal prerrogativa, los emolumentos no están sujetos a la suspensión del curso de los intereses devengados desde que adquieren firmeza y hasta su pago (en similar sentido, CNCom, esta Sala in re «Proalcar S.A. s/ quiebra» del 28.12.06). No resulta óbice a ello la aprobación o no del proyecto de distribución de fondos que habilite su abono.
El reconocimiento de la preferencia de la ley 24522:240, implica que tales créditos deben ser atendidos inmediatamente (en similar sentido: CNCom., esta Sala, in re «Nociono, José Carmelo s/ Quiebra s/ Incidente de Apelación por Aldo Villanti y Pascuala Bibbo de Villanti”, del 16.02.11). Por ello no cupo diferir su pago a la oportunidad en que fuera aprobado el proyecto de distribución de fondos, sino proceder a su inmediata cancelación con los recursos obrantes en autos y adoptar las previsiones para atender -de existir- a acreedores de superior o igual rango (en similar sentido, CNCom., esta Sala in re «Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires S.A. s/ quiebra» del 04.03.05) .
3. Se acoge el recurso de fs. 1.040 y se revoca la decisión de fs. 1.037, sin costas por no haber mediado contradictor.
II. a) Por los trabajos realizados por el letrado apoderado de los acreedores hipotecarios, que originaron la incidencia de fs. 1001/2 vinculada a la observación al proyecto de distribución, se confirman en doce mil quinientos sesenta y nueve pesos ($ 12.569) los estipendios de Mario Augusto Goffan.
b) A fs. 811/813 se presentó el proyecto de distribución en virtud de 2 ingresos: el cobro de una indemnización por robo de automóvil y la realización de un inmueble en el marco del concurso especial.
Se fijaron los honorarios que luego esta Sala revisó a fs. 886/887.
Posteriormente, el proyecto fue readecuado recibiendo una observación de los acreedores hipotecarios que fue rechazada.
De este modo y puestos los autos a resolver los recursos de apelación deducidos contra la regulación de honorarios de fs. 1029 punto III, se advierte que no obra, en el caso, el ingreso de nuevos activos que justifiquen una nueva fijación de emolumentos.
Las observaciones efectuadas por los acreedores lo fueron con relación a la distribución del dinero obtenido mas no como consecuencia de omisiones al momento de determinar el activo realizado.
En este orden, corresponde devolver las actuaciones a la anterior instancia a efectos de que el Sr. Juez a quo tenga a bien indicar la base regulatoria objeto de la presente distribución y las tareas en virtud de las cuales fueron nuevamente regulados los honorarios, así como su implicancia en la regulaciones de fs. 814 y fs. 872.
III. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n°31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
IV. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
027317E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121620