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JURISPRUDENCIAArt. 26 de la ley 26631. Trámite de conocimiento más adecuado
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que declaró que correspondía imprimir a estas actuaciones el trámite de juicio «ordinario» y no sumarísimo.
Buenos Aires, 21 de junio de 2016.
Y VISTOS:
1.) Apeló la actora en forma subsidiaria el decreto de fs. 58/59 -mantenido en fs. 62/63- en cuanto el Sr. Juez de Grado declaró que correspondía imprimir a estas actuaciones el trámite de juicio «ordinario».
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 60/61.
2.) Se agravió la recurrente de que no se aplicara el trámite establecido por el art. 53 de la ley 24.240, norma que dispone el más abreviado, siendo por ello que las actuaciones deben tramitar como juicio «sumarísimo». Indicó que en autos no hubo pedido de parte que permitiera apartarse de dicho procedimiento.
3.) En lo que hace al trámite asignado a este proceso, cabe recordar que el art. 53 de la ley 24240 disponía que a los juicios promovidos con fundamento en dicha ley se le aplicarían las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rigiera en la jurisdicción del tribunal ordinario competente.
No se discute en autos que en nuestra norma ritual el trámite más abreviado resulta ser el del juicio sumarísimo (art. 321 CPCC).
Fue por ello que esta Sala en anteriores pronunciamientos entendió que, de conformidad con lo establecido por la ley citada, cabría imponer a actuaciones similares a la de autos el trámite dispuesto por el art. 321 CPCC (cfr. esta CNCom, esta Sala A, 26.04.07, «Proconsumer c. Adval S.A. s. Ordinario»; íd. íd. 17/5/07, «Damnificados Financieros Asociación Civil p/ su Defensa c/ BBVA Banco Francés SA s/ Sumarisímo s/ queja»; íd. íd. 17/7/07, «Monti Eduardo Jorge y otra c/ Maynar AG SA s/ sumarísimo s/queja»).
Ahora bien, la ley 26361, sancionada el 12/3/08 y promulgada parcialmente el 3/4/08, que resulta modificatoria de la ley 24240, en su artículo 26 sustituyó al art. 53 antes referido, disponiendo que se aplicaría el proceso de conocimiento más abreviado, a menos que, a pedido de parte el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado. Tal norma resulta de orden público (art. 65 ley 24240).
Esta modificación importa la facultad del juez para otorgarle a procesos en los que se reclama con base en la ley de defensa al consumidor -N° 24240- y a pedido de la parte, un trámite de conocimiento más amplio que el sumarísimo contemplado en nuestro código ritual.
Ello se debe a que, en algunos supuestos, el proceso sumarísimo no resulta el trámite que mejor garantiza los derechos de las partes, pues un proceso más amplio les permitiría defenderse plenamente.
En el sub lite, Carolina Martínez Gabino demandó a Telecentro SA para que, en lo sustancial, se la condene a reintegrar ciertas sumas de dinero que habría cobrado indebidamente por el servicio de televisión por cable, con más los respectivos intereses, daño moral y punitivo.
De ahí que, aún cuando no media pedido expreso del interesado, este Tribunal juzga debidamente fundadas las razones invocadas por el sentenciante de grado para que en autos se siga el trámite del juicio ordinario.
Ello, en tanto se estima manifiesto que los breves plazos dispuestos para la tramitación de un proceso sumarísimo, resultan exiguos para un proceso de la índole del que la accionante ha propuesto en la especie, pues se advierte la necesidad de brindar un cauce procesal adecuado para el debido establecimiento de los hechos del caso y, eventualmente, para el cabal ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Tales consideraciones hacen que sea prudente aplicar en el sub lite la excepción prevista por el art. 53 ley 24240, sustituido por el art. 26 de la ley 26.361, confirmando que el presente juicio tramite por la vía ordinaria (conf. esta CNCom, esta Sala A, 2/10/09, «Campos Guillermo Osvaldo c/ Equity Trust Company (Argentina) SA s/ ordinario»; íd., 30.12.2010, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Itaú Argentina SA s/ Sumarísimo”).
4.) Por todo lo hasta aquí expuesto, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto en forma subsidairia y confirmar la resolución recurrida en lo que decide y fue materia de agravio.
No imponer costas por no mediar contradictor.
Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
ISABEL MÍGUEZ
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
009784E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105527