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JURISPRUDENCIAArtículo 5, inciso c), de la ley 23737
Se confirma la resolución que dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del imputado, en orden al delito previsto y reprimido por artículo 5, inciso c), de la ley 23737.
Buenos Aires, 26 de septiembre de 2018.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Jorge E. Stornelli -en representación de F. E. R.-, contra los apartados I y II de la resolución de fs. 1/14vta, que dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de su asistido en orden al delito previsto y reprimido por artículo 5° inc. “c” de la ley 23.737, y la traba de embargo sobre bienes por la suma de ciento cuarenta mil pesos ($140.000), y por la Sra. Fiscal, Dra. María Alejandra Mángano contra el apartado III de la mencionada resolución, mediante la cual la Sra. Jueza resolvió sobreseer a J. I. A.
II- La Defensa Oficial plantea la nulidad de las diligencias ordenadas a fs. 41 y 71vta. del expediente principal, en las cuales la Magistrada Instructora dispuso la trascripción de las comunicaciones obrantes en el celular incautado en poder de R., el día de su detención.
En subsidio, cuestiona la figura penal escogida en el pronunciamiento toda vez que -a su criterio- no existen elementos en el expediente que permitan sostener que su asistido haya tenido participación en las conductas investigadas, solicitando su sobreseimiento.
Por último, solicita se reduzca el monto del embargo por considerarlo excesivo.
Por otro lado, la Fiscalía manifiesta que el sobreseimiento dictado a favor de J. I. A. deviene prematuro, haciendo hincapié en la necesidad de profundizar la investigación realizada en el expediente.
III- En cuanto a la invalidez propiciada por la defensa, se anticipa que ella no habrá de prosperar.
Es que a juicio de los suscriptos la decisión cuestionada aparece suficientemente fundada, encontrando adecuado respaldo en lo actuado y en particular en las circunstancias que rodearon la detención de los prevenidos, a las que allí se hizo específica alusión.
IV- Sentado lo anterior, cabe recordar que la presente se inició en julio del año 2016, cuando personal de la Comisaría 20ª de la Policía Federal Argentina, advirtió en la intersección de las calles Bernardo de Irigoyen y Avenida de Mayo, al imputado R. extraer pequeños elementos de una bolsita y cambiarlos por dinero con J. I. A.
En consecuencia se procedió a la detención y requisa de los mencionados y se logró el secuestro -en poder de R.- de una bolsa de nylon con 36 comprimidos circulares color rosa y violeta, conteniendo MDMA (éxtasis) y otra bolsa de nylon con dos envoltorios de papel que contenían ketamina, un teléfono celular y la suma de $2.400 pesos.
Asimismo, se le incautó a J. I. A. un comprimido circular color rosa y violeta, conteniendo la sustancia MDMA (éxtasis) y un teléfono celular.
Además, se encontró una pastilla de idénticas características en el interior de la estación de subte ubicada en las intersecciones mencionadas, sobre el primer escalón de la escalera.
Todo ello encuentra respaldo en las actas del procedimiento, las declaraciones de los funcionarios y testigos intervinientes, y el peritaje practicado por la División Laboratorio Químico de la Policía Federal Argentina (ver fs. 66/70).
También a fojas 143/453 luce agregado el sumario n° 860/2018 de la Dirección General Lucha Contra el Tráfico y Venta Ilegal de Drogas de la Policía de la Ciudad, en el cual lucen todas las conversaciones obrantes en los teléfonos celulares secuestrados a los imputados.
Corresponde señalar que en su declaración testimonial, el Subcomisario a cargo de la investigación, afirmó que de la información colectada, se evidenciaba la participación del imputado R. en la venta de sustancias estupefacientes, no sólo con J. I. A, sino con distintas personas a las que les ofrecía y le consultaban por diferentes drogas.
Repárese en que de las conversaciones obtenidas, se cuenta con la que ambos encausados mantuvieron el día que fueron detenidos. Veamos.
A fs. 330 en el chat n° 209 del 19 de julio del 2016, entre J. I. A. (teléfono n° 1.) y F. E. R. (teléfono n° 1.) se evidencia que el primero le escribe al segundo -a quien tiene anotado como “…”- para consultarle por unas pastillas.
En esta línea, R. le indica a A. lo siguiente: “…hola disculpame que haya colgado! Al final granaditas no hay mas. Hay pacman”, y A. le consulta por el precio de las pastillas y recibe una imagen de las mismas (fs. 331/334)
Allí, coordinan la fecha y el horario de encuentro para realizar la compraventa, la cual, como se dijo, coincide con las de sus detenciones.
V- Ahora bien, como surge del análisis que viene realizándose, las evidencias colectadas en autos resultan suficientes a esta altura para concluir que la decisión tomada respecto de la situación procesal de F. E. R. en la instancia anterior luce acertada, motivo por el cual su procesamiento será confirmado.
Ello en tanto la maniobra advertida por el personal preventor el día de su detención encuentra respaldo suficiente en el resultado del secuestro y las conversaciones mencionadas lo que permite afirmar, con el grado de certeza exigido en esta etapa, que la sustancia hallada estaba destinada a su comercialización.
VI- En relación al embargo recurrido, también será confirmado.
Ello, pues los argumentos del recurrente no logran demostrar la incorrección del monto discernido frente a la pena de multa prevista para el delito, al tiempo de su comisión, y los gastos del proceso, teniendo en consideración el carácter eminentemente cautelar de la medida y cuanto dispone el art. 70 de la ley 27.149
VII- Por último, habremos de coincidir con los argumentos expuestos por la Sra. Fiscal en su apelación de fs. 16/18 vta, en cuanto manifestó que resulta prematuro el sobreseimiento de J. I. A.
Es que, frente a las hipótesis introducidas a fs. 178/81 en la declaración testimonial del Jefe de la División Operaciones Zona Norte de la Dirección General Lucha Contra el Tráfico y Venta Ilegal de Drogas de la Policía de la Ciudad, en base al análisis de las comunicaciones efectuado, y la línea de investigación que en consecuencia se inauguró, no es posible arribar a una decisión definitiva como la adoptada respecto de la conducta que se le atribuye.
Al respecto, entendemos que luce conducente profundizar la pesquisa en los lineamientos indicados por la fuerza interviniente y en particular, por el Ministerio Público Fiscal en su escrito de fs. 311/13vta. obrante en el legajo de investigación formado en la presente.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I- NO HACER LUGAR a la nulidad planteada por la defensa de F. E. R.
II- CONFIRMAR los apartados I y II de la resolución recurrida en cuanto dispone el procesamiento y embargo de F. E. R.
III- REVOCAR el sobreseimiento de J. I. A., debiendo el Sr. Juez de grado proceder conforme lo señalado en el considerando VII de la presente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
MARTIN IRURZUN
Juez de Cámara
LEOPOLDO BRUGLIA
Juez de Cámara
LUCILA L. PACHECO
Secretaria de Cámara
034875E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127639