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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Artículo 5, inciso “c” de la Ley 23.737
Se confirma el auto que dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada, pues se advierte la presencia de circunstancias particulares y personales a su respecto que de momento impiden revertir la decisión adoptada por el Instructor.
Buenos Aires, 22 de agosto de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- El Sr. Defensor Oficial, Dr. Gustavo E. Kollmann, apeló a fojas 13/7 vta. del legajo el rechazo de la excarcelación solicitada por su pupila M G C en oportunidad de prestar declaración indagatoria – vide auto fs. 4/10 vta.-, renunciando en su escrito a los plazos que el medio impugnaticio articulado conlleva de acuerdo a la facultad que le otorga el art. 165 del CPPN.
II- La nombrada está imputada en orden al delito previsto por el artículo 5 inciso “c” de la ley 23.737, y en el marco acotado de revisión que se esgrime, la gravedad del hecho enrostrado y la amenaza de pena, que en el caso excede la presunción legal establecida en el art. 317 inc. 1° en función del art. 316 de la ley de ritos, es una de las pautas a tener en cuenta a la hora de evaluar la existencia de los riesgos procesales a los que alude el artículo 319 del Código Procesal Penal Además se advierte la presencia de circunstancias particulares y personales a su respecto que de momento impiden revertir la decisión adoptada por el Instructor.
Así, no pasa desapercibido para el Tribunal el hecho de que en la actualidad está comprometida junto a otras personas, entre las cuales se encuentra su hermano, en una causa en la que se la ha procesado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravada por el art. 11 inciso “c” de la ley 23.37 -conf. fs. 180-, extremo que a esta altura de la pesquisa en la que aún no se ha adoptado una decisión respecto a su responsabilidad en los eventos que aquí se le achacan, constituye un indicador negativo que opera desfavorablemente en su contra.
Por lo demás, junto al material prohibido incautado en su órbita de disponibilidad, fueron hallados teléfonos aún no inspeccionados que abren la posibilidad de que puedan surgir nuevas líneas de investigación para dar eventualmente con la persona no identificada, que conforme la hipótesis expuesta por el señor fiscal a fs. 22 del principal, podría proveerle el estupefaciente que comercializa.
Por lo expuesto, la soltura de la imputada, de momento, dado la etapa procesal por la que se transita, incide desfavorablemente en la concreción de los fines del proceso penal y no parece poder ser neutralizada por otra medida distinta de la restricción ambulatoria discernida por el Instructor.
III- De otra parte, teniendo en cuenta el objeto procesal por el que la imputada fue legitimada pasivamente en esta pesquisa -cfr. fs. 182/4 vta. del ppal.- y aquel otro ventilado en la Causa N° 2933/2018 “ C, P M y otros s/infracción ley 23737” del registro del mismo Juzgado, Secretaría N° 10 elevado al Tribunal Oral N° 8, y a fin de aventar eventuales planteos, se encomienda al señor juez a quo que establezca el grado de vinculación que existe entre ellas a los fines que hubiere lugar
En consecuencia, SE RESUELVE:
CONFIRMAR el auto apelado en cuanto dispone no hacer lugar a la excarcelación de M G C (arts. 316, 317 y 319 del CPPN), debiéndose proceder conforme se señala en el Considerando II) devueltas que sean las presentes a la anterior instancia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
MARTÍN IRURZUN
Juez de Cámara
LEOPOLDO BRUGLIA
Juez de Cámara
GASTÓN FEDERICO GONZALEZ MENDONCA Prosecretario de Cámara
031366E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126145