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JURISPRUDENCIADelito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Artículo 5°, inciso “c”, de la ley 23.737
Se confirma el auto que decretó el procesamiento del imputado, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización previsto y reprimido por el artículo 5°, inciso “c”, de la ley 23.737.
Bue nos Aires, 25 de octubre de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 8/11 por el Defensor Público Oficial, Dr. Juan Martín Hermida, contra el auto de fs. 1/6 que decretó el procesamiento de L A S C, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización previsto y reprimido por el artículo 5°, inciso “c”, de la ley 23.737.
Se le atribuyó al nombrado haber tenido en su poder y con fines de comercialización 41 envoltorios de nylon que contenían clorhidrato de cocaína, arrojando un peso de 6,15 gramos (cfr. fs. 1; 49/50; 117/19 y 125/29 de los autos principales).
II. La parte recurrente, quien renunció a los términos procesales en virtud de lo normado en el art. 165 y 454 del C.P.P.N. sostuvo que no se han realizado medidas de prueba tendientes a acreditar o desacreditar lo manifestado por su asistido en oportunidad de practicar su descargo de conformidad con lo estipulado en el art. 304 del ordenamiento procesal.
Seguidamente, destacó que los mensajes hallados en su teléfono móvil hacen referencia a situación de consumo de distintos estupefacientes y al especial cuidado que guardaba su pupilo para no ser detenido al ir a comprar. Asimismo, cuestionó que no se encontró comprobada la vinculación con la droga hallada debido a la orfandad probatoria existente.
En ese orden de ideas, solicitó se disponga su sobreseimiento o en su defecto se proceda conforme el art. 309 del Código de rito.
Subsidiariamente, estimó elevado el monto establecido por el a quo al trabar embargo sobre sus bienes o dinero por cuanto S es representado por asistencia gratuita y que el delito que se le atribuye no se advierte la posibilidad de reparaciones civiles por daños ocasionados.
III. Los Dres. Pablo Bertuzzi y Leopoldo Bruglia dijeron:
Habiendo analizado el mérito de la prueba colectada durante esta encuesta, concluimos que la interpretación de los elementos de cargo efectuada por el magistrado de grado resultó acertada, pues ellos no dejan margen para otra consideración que no sea la que en definitiva condujo al temperamento incriminante adoptado acerca de la finalidad de la detentación del material estupefaciente incautado a S.
Cabe recordar que las presentes actuaciones tuvieron su inicio en virtud de la denuncia recibida en el Departamento Federal de Emergencias por la venta de estupefacientes en la vía pública de esta ciudad en la que habrían intervenido dos masculinos. Ello motivó el desplazamiento de agentes de la Comisaría 54ª de la PFA, quienes observaron a una persona, con las con las características físicas de S, ingresar a un bar de la zona, momento en que se deshace de una bolsita de tela negra que contenía 41 envoltorios de nylon con cocaína.
Así las cosas, entre los elementos probatorios aunados, cabe ponderar no solo las manifestaciones vertidas por los preventores que actuaron en el procedimiento que diera origen a estos actuados, sino también, la cantidad y el acondicionamiento en que se encontraba el estupefaciente secuestrado. Sumado a ello, no debe soslayarse el intercambio de mensajes de audio extraídos del teléfono móvil perteneciente al imputado del que se desprenden conversaciones, próximas a la fecha de detención, relacionadas con la conducta reprochada en autos (cfr. CD glosado a fs. 106 y transcripción de fs. 107 de los autos principales).
En consecuencia, entendemos que la calificación legal escogida por el a quo resulta en esta etapa que se atraviesa acertada, pues no pueden soslayarse los intercambios de mensajes habidos en su teléfono celular en relación al destino que habría de darle a los estupefacientes incautados aquel día, por lo que el descargo practicado por el incuso pierde credibilidad frente a las pruebas colectadas.
Finalmente, la reducción reclamada por el recurrente sobre el monto de embargo resulta inatendible pues ponderamos que el delito atribuido al imputado presenta pena de multa. A su vez, dada la naturaleza de la discusión suscitada, resulta pertinente destacar la modificación introducida por la ley 27.302 (publicada en el B.O. el 8/11/16) a la ley 23.737 en términos del monto de la multa estipulada para las figuras que hacen a la comercialización de estupefacientes, las que han sido aumentadas considerablemente. Por ello, entendemos que la suma fijada por el a quo satisface los recaudos formales aplicables al caso de conformidad con el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación.
El Dr. Mariano Llorens dijo:
Comparto la solución que al caso conceden mis colegas preopinantes, en lo que refiere a la situación procesal del encartado como así también respecto de la suma establecida en la medida cautelar de carácter patrimonial. Lejos de lo procurado por el recurrente, entiendo que los sucesos objeto de la presente han sido adecuadamente definidos por el a quo como configurativos del delito previsto y reprimido por el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737.
Más allá de lo expuesto, sin perjuicio de que en el presente no hay recurso fiscal en cuanto al encarcelamiento preventivo, no puedo soslayar las circunstancias específicas de la causa que se instituye como un indicador de riesgos procesales cuya gravitación en el caso no me es posible ponderar en atención al modo en que ha quedado definida la cuestión a analizar en la instancia.
En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto obrante, en copias, a fs. 1/6 en cuanto decretó el PROCESAMIENTO de L A S C en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización previsto y reprimido por el artículo 5°, inciso “c”, de la ley 23.737, y en cuanto mandó a trabar EMBARGO sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $160.000.
Regístrese, notifíquese, hágase saber y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
PABLO DANIEL BERTUZZI
JUEZ DE CÁMARA
DARIO ANIBAL POZZI
SECRETARIO
034218E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127592